DICTAMEN 9/21 RELATIVO AL ANTEPROYECTO DE
LEY DE ESTATUTO DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS Y USUARIAS
I.-
INTRODUCCIÓN
El día 1 de
septiembre de 2021 tuvo entrada en el Consejo Económico y
Social Vasco escrito del Departamento de Turismo, Comercio y Consumo,
solicitando informe sobre el Anteproyecto de Ley de Estatuto de las
personas consumidoras y usuarias según lo establecido en el
artículo 3.1.a) de la Ley 8/2012, de 17 de mayo del Consejo
Económico y Social Vasco.
Se trata de un Anteproyecto
de Ley elaborado por el Departamento de Turismo, Comercio y Consumo
en el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo
10.28 del Estatuto de Gernika, que confiere competencia exclusiva en
materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias, sin
perjuicio de la política general de precios, la libre
circulación de bienes en el territorio del Estado y de la
legislación sobre defensa de la competencia. Tratándose
de una materia pluridisciplinar, constituye un ámbito donde
concurren diversos títulos competenciales específicos,
incluida la competencia estatal para dictar las bases y la
coordinación de la planificación general de la
economía, de la sanidad y condiciones básicas que
garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos y
cumplimientos de los deberes. La finalidad del anteproyecto es la de
regular la protección, defensa y promoción de los
derechos de las personas consumidoras y usuarias en el ámbito
de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sustituyendo la actual
regulación, recogida en la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de
Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, que quedaría
así derogada. Resultará también derogado el
Decreto 123/2008, de 1 de julio, sobre los derechos lingüísticos
de las personas consumidoras y usuarias.
El día 1 de
septiembre se dio traslado del Anteproyecto de Ley
a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran
sus propuestas y opiniones, dándose traslado de todas ellas a
la Comisión de Trabajo pertinente, la Comisión de
Desarrollo Social, según lo establecido en el Reglamento de
Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. La
Comisión de Desarrollo Social se reunió en sesión
de trabajo el día 24 de septiembre para debatir una propuesta
de Anteproyecto de Dictamen y acordó emitir
Proyecto de Dictamen, que se elevó al Pleno del CES Vasco el
día 1 de octubre de 2021 donde se aprobó por
unanimidad.
II.-
CONTENIDO
El texto del Anteproyecto de
Ley de Estatuto de las personas consumidoras y usuarias consta de una
Exposición de Motivos, 158 artículos, distribuidos en 7
Títulos, y 3 Disposiciones Transitorias, una Disposición
Derogatoria y una Disposición Final.
La Exposición
de Motivos comienza con la explicación
de las razones que motivan la elaboración de una nueva
regulación del Estatuto de las personas consumidoras y
usuarias y que se centran en la modificación sustancial de la
protección de los derechos en materia de consumo, tanto por la
modificación de la realidad social sobre la que debe de actuar
como por la importante ampliación del acervo jurídico
producido, particularmente en la Unión Europea, en los últimos
15 años. Asimismo, se ha modificado el marco normativo estatal
en el que se inserta la normativa autonómica de consumo y, a
nivel organizativo interno, se ha creado el Instituto Vasco de
Consumo-Kontsumobide, que asume con carácter general todas las
competencias y funciones que con anterioridad correspondían al
órgano del Gobierno Vasco competente en materia de consumo.
A nivel de principios, la
protección de los intereses de las personas consumidoras y
usuarias se consagra como uno de los principios rectores de la
política social y económica, que exige disponer de un
marco jurídico adecuado para garantizar la seguridad, la salud
y los legítimos intereses económicos, con especial
atención a la información y a la educación, y en
virtud a lo dispuesto por la Constitución española, es
una obligación de todos los poderes públicos, que atañe
tanto al nivel estatal, como autonómico y local.
Seguidamente, procede a
detallar las cuestiones más novedosas abordadas por la nueva
regulación y a efectuar un rápido recorrido del
contenido de la nueva Ley.
Cuerpo Dispositivo
El Cuerpo
dispositivo del Anteproyecto de Ley contiene las siguientes
disposiciones:
TÍTULO
I - DISPOSICIONES GENERALES (art. 1-3)
TÍTULO II. –
COMPETENCIAS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE EUSKADI
(Art.4-11)
Capítulo I.-
Competencias de las Administraciones
Capítulo II.- La
Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi
TÍTULO
III.- DERECHOS DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS Y USUARIAS (Art.
12-81)
Capítulo I.- Disposiciones
Generales
Capítulo II.- Derecho a la protección
frente a riesgos que afecten a la salud y la seguridad Capítulo
III.- Derecho a la protección de los intereses económicos
y sociales
Capítulo IV.- Derecho a la reparación
del daño
Capítulo V.- Derecho a la información
de las personas consumidoras y usuarias
Capítulo VI.-
Derecho a la educación y a la formación en materia de
consumo
Capítulo VII.- Derecho de representación,
participación y consulta
Capítulo
VIII.- Derechos lingüísticos
TÍTULO
IV.- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN EL ÁMBITO DE LA RESOLUCIÓN
DE CONFLICTOS DE CONSUMO (Art. 82-93)
Capítulo
I.- Disposiciones generales
Capítulo II.- Tramitación
de quejas, reclamaciones y denuncias
Capítulo III.-
Mediación
Capítulo IV.- Arbitraje
TÍTULO
V.- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE VIGILANCIA Y CONTROL (Art.
94-110)
Capítulo I.- Medidas de carácter
general
Capítulo II.- Medidas provisionales en caso de
riesgo
Capítulo III.- Toma de muestras y práctica
de análisis
TÍTULO
VI.- LA INSPECCIÓN DE CONSUMO (Art. 111-123)
TÍTULO
VII.- POTESTAD SANCIONADORA (Art. 124-158
Capítulo
I.- Disposiciones generales
Capítulo II.- Tipificación
de las infracciones
Capítulo III.- Calificación de
las infracciones
Capítulo IV.- Sanciones
Capítulo
V.- Responsabilidad por infracciones
Capítulo VI.-
Prescripción y caducidad
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Disposición Transitoria
Primera
Disposición Transitoria Segunda
Disposición
Transitoria Tercera
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
DISPOSICIÓN FINAL
III.-
CONSIDERACIONES GENERALES
Se somete a la
consideración de este Consejo el Anteproyecto de Ley de
Estatuto de las personas consumidoras y usuarias, cuyo objeto es la
protección, defensa y promoción de los derechos de las
personas consumidoras y usuarias en el ámbito de Euskadi. Este
nuevo texto legal se dirige a sustituir a la actual norma reguladora
de la materia, la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las
personas consumidoras y usuarias, que quedará derogada con la
aprobación de la nueva ley.
La exposición
de motivos del anteproyecto justifica la necesidad de la elaboración
de un nuevo texto legal en el cambio sustancial de la perspectiva de
la protección de los derechos en materia de consumo, tanto por
la modificación de la realidad social sobre la que tal
producción normativa ha de actuar, como por la importante
ampliación del acervo jurídico producido en los últimos
años, especialmente en el entorno de la Unión Europea.
Efectivamente,
durante los 18 años que median entre la ley actualmente
vigente y el anteproyecto de ley que examinamos, tanto el marco
normativo como las prácticas de consumo han experimentado
profundos cambios.
En el frente
jurídico, es sobre todo la proliferación de la
normativa comunitaria en materia de consumo la que ha generado
importantes cambios regulatorios. Esta normativa ha experimentado una
notable evolución a lo largo del tiempo, desarrollándose
en función de distintos impulsos legislativos, desde una
posición inicial de precariedad como vía para la
armonización de determinados aspectos relativos a los derechos
de los consumidores y política de acompañamiento de la
realización del mercado interior, a una política con
entidad propia, sólidamente asentada e incardinada en los
Tratados a partir de las modificaciones operadas, sobre todo, por los
Tratados de Amsterdam y de Lisboa, de 1997 y 2007 respectivamente.
Resultado de ello, se han producido en los últimos años
un gran número de normas en materia de consumo, regulando
numerosos sectores y estableciendo mecanismos de protección
dirigidos a facilitar la ejecución real y efectiva de los
derechos afectados.
El marco normativo
de referencia se ha visto, asimismo, alterado por la modificación
de la normativa estatal durante la vigencia del actual Estatuto de
las personas consumidoras y usuarias. Procede, en este contexto,
destacar la promulgación del Real Decreto Legislativo 1/2007,
de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y otras leyes complementarias,
que refundió la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición
de las directivas comunitarias en la materia, estableciendo un marco
de normativa básica y disposiciones dictadas al amparo de las
competencias exclusivas estatales, que condicionan el desarrollo
normativo autonómico. Por ello, se suscitan ciertas dudas
sobre si algunas de las regulaciones establecidas en este
anteproyecto no estarían rebasando los límites de este
marco normativo básico (en materia de consumo, procesal, civil
y administrativo) y europeo; a modo de ejemplo, cabe citar los
artículos 40, 43, 62, 101, 103, 125, 148, 151, 153, 154, 157,
por lo que aconsejamos un repaso depurado del texto en ese sentido.
En cuanto a la
envergadura de la evolución durante estos años de las
prácticas de consumo, baste observar la incidencia que la
pandemia ha ejercido sobre los patrones de consumo en los últimos
18 meses, muchos de ellos con vocación de permanencia, más
allá de las circunstancias puntuales que los han motivado,
para darse cuenta de la rapidez e intensidad de las transformaciones.
El avance
implacable de la tecnología y la digitalización en las
relaciones de consumo, la configuración de los mercados, las
transformaciones en los modos a través de los cuales se lleva
a cabo la distribución comercial, la contratación, los
medios de pago, el desarrollo del crédito y un largo listado
de nuevos elementos ofrecen nuevas oportunidades, pero también
nuevas problemáticas y retos, particularmente para los
miembros más vulnerables de la sociedad, a los que la política
de protección y defensa del consumidor ha de estar atento y
responder del modo más eficiente posible.
La sensibilidad
del consumidor hacia las más recientes tendencias, coherentes
con un consumo más responsable, sostenible y respetuoso con el
medio ambiente, exigen un compromiso de la política de consumo
con nuevos valores y principios, y su reflejo normativo.
Consideramos que la
iniciativa legislativa adoptada por el Gobierno Vasco para llevar a
cabo una nueva regulación en materia de protección y
defensa de las personas consumidoras y usuarias es oportuna y
necesaria tanto para adaptar la misma al nuevo marco normativo de
referencia como para responder a los cambios que el transcurso del
tiempo ha generado en las formas de consumir y de percibir el
consumo, y permitir ofrecer a los operadores y sujetos de las
relaciones de consumo de Euskadi una normativa perfectamente alineada
con la imperante en nuestro entorno europeo y con formulaciones
jurídicas adaptadas a las nuevas realidades del mercado y las
nuevas sensibilidades y tendencias en el consumo.
Habiendo valorado
positivamente la adopción de la iniciativa legislativa para la
elaboración de un nuevo texto legal de Estatuto de las
Personas Consumidoras y Usuarias, estimamos oportuno expresar sobre
su contenido las consideraciones específicas que se exponen a
continuación.
IV.-
CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS
Artículo 3.-
Definiciones
En el apartado h) se definen
los servicios de carácter básico de interés
general. Consideramos que deben, también, incluirse los
servicios de telefonía.
Art. 3 h): Servicios de
carácter básico de interés general: los de
suministro de agua, gas, electricidad, servicios
de telefonía, financieros y
de seguros, postales, transporte aéreo, ferroviario y por
carretera, protección de la salud, saneamiento y residuos, así
como aquellos que legalmente se determinen.
En el apartado q) se define
lo que a los efectos de la nueva ley se entenderá por
reclamación.
Consideramos que la definición de reclamación
recogida por esta disposición ignora la labor de las
asociaciones de personas consumidoras en la interposición de
reclamaciones, la cual debería de tener reflejo en la
definición de la “reclamación”
que se ofrece en el anteproyecto. El propio artículo 85,
señala expresamente que “las
personas consumidoras y usuarias, directamente o por medio de las
asociaciones que las representan, tienen derecho a hacer llegar a la
administración quejas, reclamaciones y denuncias en materia de
consumo.”
Artículo 10.-
Funciones
Planteamos a continuación
varias propuestas relacionadas con la redacción de la
enumeración de las funciones de la Comisión Consultiva
de Consumo de Euskadi que el artículo 10 efectúa:
En el apartado a)
se propone especificar que la función que se atribuye a la
Comisión de debatir y analizar los proyectos de disposiciones
normativas se ejerza “elaborando estudios e informes sobre
éstos”.
Debatir y analizar,
elaborando estudios e informes, sobre
los proyectos de disposiciones de carácter general que se
dicten en desarrollo de esta ley y, en general, sobre
las disposiciones normativas que
afecten a los derechos e intereses de las personas consumidoras y
usuarias.
En el apartado b)
planteamos dos cuestiones:
Primera. Especificar que
las asociaciones que serán propuestas para participar en
órganos y organismos en los que deban estar representadas las
personas consumidoras y usuarias son las asociaciones
de personas consumidoras y usuarias.
Segunda. La mejora de su
redacción, puesto que en su formulación actual la
disposición es confusa por varios motivos. Por un lado,
porque de la redacción actual parece inferirse que las
cooperativas sólo pueden estar incluidas en las
confederaciones, cuando parece lógico pensar que también
podrían estar incluidas en los otros tipos de organización
que menciona, en cuyo caso, convendría modificar la
redacción, indicando “o cooperativas integradas en
cualquiera de ellas”. La lectura de la norma suscita, también,
la cuestión de por qué razón una cooperativa,
que esté integrada en una organización, debería
tener preferencia para ocupar un puesto en la Comisión
Consultiva.
Entendemos que los problemas
de redacción y comprensión de la norma podrían
resolverse, evitando la confusa especificación de
“federaciones, confederaciones o cooperativas integradas en las
mismas” a la que nos acabamos de referir y sustituyéndola
por una remisión al artículo 60 del texto, el cual
define, a los efectos de la nueva ley, el concepto de asociaciones de
las personas consumidoras y usuarias. Este concepto incluye, según
expresa el artículo 60, “…las
entidades sin ánimo de lucro constituidas al amparo de la
legislación sobre asociaciones, así como sus
federaciones y confederaciones, cuya finalidad sea la protección
y defensa de los derechos e intereses de las personas consumidoras y
usuarias y las entidades constituidas por personas consumidoras con
arreglo a la legislación de cooperativas, entre cuyos fines
figure necesariamente la educación y formación de sus
socios…”.
En el artículo 11,
que regula la composición y funcionamiento de un órgano
colegiado en materia de consumo como la Comisión Consultiva de
Consumo de Euskadi, parece haberse seguido esta línea, dado
que se refiere exclusivamente a “las asociaciones de personas
consumidoras y usuarias” sin recoger especificación
alguna respecto de las federaciones, confederaciones y cooperativas.
Proponer a las asociaciones
de personas consumidoras y usuarias,
(federaciones, confederaciones o
cooperativas integradas en las mismas)
según quedan definidas en el
artículo 60, para
participar en los órganos colegiados, organismos y entidades
públicas o privadas, de ámbito autonómico, en
los que deban estar representadas las personas consumidoras y
usuarias.
En el apartado c)
sugerimos especificar que las propuestas de interés en materia
de defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias,
que se formulen en el marco de las funciones de la Comisión
Consultiva de Consumo de Euskadi, podrán adquirir la forma de
propuestas normativas o de actuación
o de intervención.
Formular cuantas propuestas
normativas o de actuación o
intervención sean
consideradas de interés en materia de defensa de los derechos
de las personas consumidoras y usuarias y asesorar a
Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo.
Artículo 12.
Derechos de las personas consumidoras y usuarias
El artículo 12
establece los derechos de los que son titulares las personas
consumidoras y usuarias, recogiéndose en su apartado c) el
derecho “a la reparación del daño sufrido como
consecuencia de la adquisición o uso de bienes o servicios”.
Entendemos que es necesaria
una matización para acomodar el reconocimiento de este derecho
a la legislación vigente, puesto que la reparación del
daño procederá o no procederá en función
de lo que la legislación prevea para el supuesto de que se
trate.
Por consiguiente, se propone
la siguiente adición:
c) A la reparación
del daño sufrido como consecuencia de la adquisición o
uso de bienes o servicios de
conformidad con la legislación vigente.
Artículo 13.
Derechos objeto de especial protección
Esta disposición
prevé una orientación preferente en la actuación
de los poderes públicos en la protección de los
derechos de las personas consumidoras y usuarias en ciertas
situaciones, y contempla, con esta finalidad, ciertos supuestos en
los que se pondrá una especial atención.
En este contexto, sugerimos
al legislador las siguientes adiciones:
En el apartado d) añadir
una especial atención al etiquetado, la información, la
publicidad la composición y la calidad de los productos
farmacéuticos y de los medicamentos.
d) El etiquetado, la
información, la publicidad, la composición y la calidad
de los productos alimenticios, de los
productos farmacéuticos y de los medicamentos.
En el apartado f) añadir:
“las relaciones de consumo en otros servicios de carácter
básico de interés general”.
f) Las relaciones de consumo
en los servicios de telefonía, internet y otros servicios de
comunicaciones electrónicas, así como los contratos
celebrados a distancia y fuera del establecimiento comercial y los
vinculados a financiación a las personas consumidoras y
usuarias y las relaciones de consumo
en otros servicios de carácter básico de interés
general.
Artículo 19.-
Responsabilidad de las personas consumidoras y usuarias
Esta disposición
establece que las actuaciones de los poderes públicos en
materia de consumo, además de dirigirse a la protección
y defensa de los derechos que en virtud de la norma les son
reconocidos, habrán, igualmente, de encaminarse a que las
personas consumidoras y usuarias asuman las responsabilidades que les
correspondan, citándose, como tales, cinco situaciones en
especial de asunción de responsabilidad por parte de las
personas consumidoras y usuarias. A este respecto, este Consejo
propone añadir un apartado adicional, que, contemplando una
nueva situación de asunción de responsabilidad, y
enlazando directamente con el principio de consumo responsable que
proclama e informa el nuevo texto legal, ponga el foco sobre la
ponderación y reflexión previa a la adquisición
de productos, bienes y servicios, y sus características.
Artículo 21.-
Deber de informar sobre los riesgos
El Capítulo II del
anteproyecto hace referencia al derecho a la protección frente
a riesgos que afecten a la salud y la seguridad. Concretamente, el
artículo 21 de dicho capítulo trata del deber de
informar sobre los riesgos. Estimamos necesario insertar en este
artículo una especial referencia a la necesidad de velar por
el cumplimiento del artículo 41
de la Ley de Prevención y Riesgos Laborales en relación
con las obligaciones de fabricantes, importadores y suministradores.
En tanto que proveedores de máquinas, equipos, útiles
de trabajo, productos y sustancias químicas de utilización
en el ámbito laboral, entre otras obligaciones, vienen
obligados a asegurar que no constituyen una fuente de peligro para el
trabajador, envasar y etiquetar los mismos de forma que se permita su
conservación y manipulación en condiciones de
seguridad, y a suministrar la información que indique la forma
correcta de utilización y los riesgos laborales derivados
tanto de su uso normal como de su empleo inadecuado. Consideramos que
tal referencia resulta pertinente en tanto en cuanto las empresas son
potenciales compradores de elementos que pueden ser manipulados por
las y los trabajadores.
Artículo 21: Las
empresas productoras y proveedoras de bienes o servicios
proporcionarán, por medios apropiados, dentro de los límites
de sus respectivas actividades, información previa sobre los
riesgos que puedan provenir de un uso previsible de los bienes o
servicios, de conformidad con lo dispuesto por la normativa vigente y
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 24,-
Conformidad de los bienes y servicios
En el apartado segundo,
letra c) planteamos dos consideraciones:
La disposición
articula la exactitud en el peso y la
medida de los bienes como un “derecho”
de las personas consumidoras y usuarias, cuando la legislación,
concretamente el Real Decreto 1801/2008
de 3 de noviembre, por el que se establecen normas relativas a las
cantidades nominales para productos envasados y al control de su
contenido, reconoce una tolerancia en
esta materia, permitiendo que el peso informado no corresponda al
100% con el contenido. En consecuencia, consideramos que el apartado
ha de modificarse para formular un derecho a conocer el peso y la
medida correctos de los bienes en lugar del derecho a la exactitud en
el peso y la medida de los bienes que configura el anteproyecto.
Por otro lado, consideramos
que resulta oportuno sustituir “suministro correcto de los
servicios” por “prestación correcta de los
servicios”.
Art. 24.2c): (La
exactitud en el peso y la medida de los bienes y
el suministro)
Conocer el peso y la medida correctos
de los bienes y la
prestación correcta
de los servicios.
Artículo 25.-
Documento justificativo de la relación de consumo
Esta disposición pone
de relieve el derecho de las personas consumidoras y usuarias a la
entrega de la factura, correlativo a la obligación de
expedición de factura, y algunos de los elementos que deben de
constar en la misma. Además de hacer hincapié sobre el
cumplimiento de los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico,
sugerimos matizar la indicación del precio final completo con
la inclusión del desglose de la cuota tributaria y tipo
impositivo aplicado.
Art.25: Las personas
consumidoras y usuarias tienen derecho a la entrega de la factura u
otro documento acreditativo de la relación de consumo, en el
que consten la identificación de la empresa, las condiciones
esenciales de la operación, el bien o servicio contratado, la
fecha y el precio final completo, con
desglose de la cuota tributaria y tipo impositivo aplicado, y demás
elementos exigidos por la legislación aplicable.
Sin perjuicio de las
obligaciones establecidas, queremos llamar la atención del
legislador sobre las dificultades que esta cuestión está
planteando a las ventas automáticas y la necesidad de un
periodo transitorio que permita la adaptación de la maquinaria
implicada en este tipo de ventas para la emisión de los
correspondientes tiques, en plena conformidad con las
especificaciones legales. En ese sentido, nos parece muy adecuada y
necesaria la disposición transitoria prevista en el
anteproyecto.
Artículo 31.-
Acceso sin discriminación a los bienes y servicios
Proponemos una adición
al tenor de esta disposición para especificar que las empresas
vienen obligadas a atender las demandas de las personas consumidoras
y usuarias siempre que estas demandas se incardinen en el ámbito
de la prestación de servicios propios de la actividad de la
empresa de que se trate.
Art. 31: Las empresas que
suministren bienes o presten servicios tienen obligación de
atender, respecto de las prestaciones
de servicios propios de la actividad de la empresa,
las demandas de las personas consumidoras o usuarias cuando su
satisfacción esté dentro de sus disponibilidades,
quedando prohibida cualquier forma de discriminación por razón
de nacionalidad o lugar de residencia o cualquier otro motivo
personal, sin perjuicio de la posibilidad de establecer diferencias
en las condiciones de acceso directamente justificadas por criterios
objetivos.
Artículo 32.-
No discriminación en los precios en función del género
El artículo 32
establece que no podrán asignarse diferentes precios a los
productos o servicios que solamente se diferencien por el género
de la persona destinataria. Apreciamos y compartimos en esta
disposición el esfuerzo del legislador en aras del objetivo de
la igualdad de mujeres y hombres. No obstante, estimamos que la
formulación requiere cambios, puesto que en su formulación
actual puede comprender productos o servicios que, referidos a uno u
otro género, comportan una diferencia sustantiva susceptible
de asignación de un precio diferente. Así, por ejemplo,
una camisa y una blusa no constituyen un producto diferenciado
únicamente por el género de la persona destinataria,
sino que constituyen productos diferentes.
Artículo 35.-
Servicios de atención a la clientela en las empresas
El artículo 35 prevé
en su apartado 2 la obligación para las empresas y
profesionales que ofrezcan servicios que se cataloguen como
“servicios de carácter básico de interés
general” de poner a disposición de la clientela
servicios de atención adicionales a los que corresponde cuando
los servicios ofrecidos no entran en la categoría de
“servicios de carácter básico de interés
general”.
No resulta claro discernir a
qué servicios se está haciendo referencia. ¿Se
trata de “los servicios de carácter básico de
interés general” a los que se refiere en el artículo
precedente, el artículo 34 (servicios de carácter
básico de interés general que se prestan en vivienda
habitual), o los servicios definidos en el artículo 3?
¿Hablamos del suministro eléctrico, del gas o también
de las oficinas de farmacia, por ejemplo? Resulta necesario conocer
con precisión a qué “servicios de carácter
básico de interés general” se está
haciendo referencia porque ello entraña el cumplimiento de
obligaciones añadidas respecto de la prestación de
servicios no considerados “de carácter básico de
interés general”. Así, respecto de los derechos
lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias, en
el artículo 79 se establece que las entidades que presten
“servicios de carácter básico de interés
general” deberán cumplir con las obligaciones en materia
de bilingüismo atribuidas a las entidades públicas, que
abarcan los rótulos, avisos y comunicaciones al público
en general, las ofertas, promociones y publicidad, impresos,
contratos de adhesión, entre otros.
Además de comportar
un plus en las obligaciones, su cumplimiento pueda entrañar
dificultades específicas según los sectores afectados
por las obligaciones para los “servicios de carácter
básico de interés general. Resulta necesaria una mayor
precisión y clarificación de estos aspectos.
En el apartado 4,
consideramos que la redacción resulta ambigua respecto del
alcance del personal de los servicios de atención a la
clientela que ha de contar con formación acreditada en materia
de defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.
Esta obligación se justifica respecto del personal en primera
línea del servicio de atención al cliente, y proponemos
que así se remarque en el texto, para que resulte
perfectamente claro, y se eviten interpretaciones sobre la necesidad
de que la totalidad del personal cuente con dicha formación.
Artículo 45.-
Información sobre precios
Primera. De la lectura de la
disposición, se desprende que resulta de obligado cumplimiento
facilitar el precio de los bienes en establecimientos comerciales de
forma accesible y sin necesidad de solicitar información
complementaria, y, en especial, de forma visible desde el exterior
respecto de los productos que se muestren en un escaparte, sin
necesidad de entrar en el establecimiento. Consideramos oportuno
llamar la atención del legislador sobre el carácter
general y sin excepciones con que se formula esta obligación y
que entendemos que puede resultar muy pertinente para determinado
tipo de artículos, pero no para una aplicación sobre la
generalidad de los sectores. Es por ello por lo que recomendamos
contemplar en la norma la posibilidad de excepciones para los
sectores en los que no resulte adecuado.
Segunda. Se sugiere añadir
a las salvedades establecidas a la no procedencia de la exigencia o
cobro de un precio superior al anunciado el supuesto de cuando se
acredite el error manifiesto del oferente de los productos o
servicios.
Art. 45.4: No procederá
la exigencia o el cobro de un precio superior al anunciado. Cuando
exista discordancia entre los precios anunciados para un mismo
producto o servicio, solo podrá exigirse el menor de ellos,
salvo que se acredite error manifiesto o mala fe de la persona
consumidora o usuaria o error
manifiesto del oferente de los productos o servicios.
Artículo 49.-
Tipos de actuaciones
Entre las actuaciones a
llevar a cabo por Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo y los
ayuntamientos, se recoge en el apartado d) la actuación de
promover espacios divulgativos sobre consumo en los medios de
comunicación, ferias y otras manifestaciones públicas.
Proponemos añadir la referencia al consumo responsable,
coherente con la filosofía del anteproyecto de ley y las
nuevas tendencias de consumo.
d) Promover espacios
divulgativos sobre consumo y sobre
consumo responsable en los medios
de comunicación, ferias y otras manifestaciones públicas.
Proponemos una actuación
adicional a incorporar a los tipos de actuaciones a llevar a cabo por
Kontsumobide y los ayuntamientos: la relativa a la difusión
del número de reclamaciones planteadas, con indicación
de los sectores afectados, así como el número de estas
que resultan estimadas. Se trata de una difusión justificada
por razones de transparencia de la actuación de los poderes
públicos y con finalidad estadística sobre el volumen
de reclamaciones en materia de consumo.
h) Para favorecer la
transparencia de la actuación pública, y con fines
estadísticos, Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo dará
difusión del número total de las reclamaciones
planteadas, tanto de las presentadas como de las estimadas, con
indicación de sus motivos y de los sectores afectados.
Artículo 50.-
Difusión de reclamaciones
Proponemos varias
modificaciones, y de diferente carácter, a la formulación
del artículo 50, relativo a la difusión de las
reclamaciones:
Se propone sustituir al
inicio del texto “Cuando sea conveniente” por “Cuando
sea necesario”. Cuando la salud y la seguridad de las personas
consumidoras y usuarias puedan verse comprometidas, la difusión
de las reclamaciones implicadas no puede estar sujeta a un criterio
de conveniencia sino de necesidad.
Proponemos, también,
reforzar el contenido de la difusión de las reclamaciones
mediante la sustitución del carácter potestativo de la
difusión de las reclamaciones por su obligatoriedad, a través
de la correspondiente modificación verbal de la redacción,
ampliando la información a difundir, mediante su extensión
a los resultados de las reclamaciones, y haciendo hincapié en
que la difusión abarcará a las reclamaciones
planteadas con afectación de la salud, la seguridad o los
intereses económicos y sociales de las personas consumidoras
y usuarias o su derecho a la información.
Art. 50: Cuando
sea necesario
para garantizar la salud, la seguridad
o los intereses económicos y sociales de las personas
consumidoras y usuarias o su derecho a la información,
Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo (podrá
dar) dará
difusión de las reclamaciones planteadas en
ese sentido, sus motivos, las
empresas objeto de reclamación y los sectores afectados, así
como de los resultados de dichas reclamaciones,
con respeto al derecho a la protección de datos personales, en
los términos que se deriven de la legislación aplicable
en la materia.
Artículo 56.-
Objetivos de las actuaciones de educación y formación
Respecto de esta
disposición, entendemos necesario ampliar la enumeración
de objetivos a cuya consecución ha de orientarse la educación
y la formación de las personas consumidoras y usuarias e
incluir objetivos relacionados con el consumo respetuoso con el medio
ambiente, la evitación del despilfarro alimentario, la
sostenibilidad, la responsabilidad social, el fomento de la economía
circular de los bienes de consumo hacia un consumo sostenible, y la
familiarización de las personas más vulnerables con la
digitalización de la banca y las nuevas formas de pago. Todos
estos objetivos son coherentes con la orientación preferente
de los poderes públicos hacia la protección de los
derechos de las personas consumidoras vulnerables que establece el
nuevo anteproyecto y con el principio de consumo responsable que
proclama el artículo 17.
Artículo 56.1:La
educación y la formación de las personas consumidoras y
usuarias está orientada a favorecer los siguientes objetivos:
Adecuar las pautas de
consumo al principio de consumo
responsable y respetuoso con el medio ambiente, fundado en criterios
de racionalidad, con evitación del despilfarro alimentario,
de sostenibilidad y de responsabilidad social.
Fomentar la economía
circular de los bines de consumo hacia un consumo sostenible.
Formar a las personas
consumidoras y usuarias más vulnerables en la digitalización
de la banca y en las nuevas formas de pago.
Artículo 70.-
Funciones de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias, en
relación con el Título IV (arts. 82-93) Actuaciones
administrativas en el ámbito de la resolución de
conflictos de consumo y su Capítulo III.- Mediación
Apreciamos un desajuste
entre las funciones que se reconocen a las asociaciones de personas
consumidoras y usuarias en relación con la gestión de
conflictos en materia de consumo. El artículo 70 en su
apartado d) reconoce expresamente la legitimación y capacidad
de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias para la
gestión de conflictos en materia de consumo, especialmente a
través de la mediación.
Artículo 70: Las
asociaciones de personas consumidoras y usuarias constituidas de
conformidad con lo dispuesto en esta ley tendrán las
siguientes funciones:
La gestión de los
conflictos en materia de consumo, especialmente a través de
la mediación.
Sin embargo, no observamos
que este reconocimiento adquiera reflejo en el Capítulo III,
dedicado a la mediación, del Título IV, titulado
“Actuaciones administrativas en el ámbito de la
resolución de conflictos de consumo”. Las asociaciones
de personas consumidoras y usuarias no son mencionadas y únicamente
se hace alusión a la intervención de los servicios
correspondientes a la administración, esto es, la intervención
de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo y de los ayuntamientos.
Esta exclusión podría estar relacionada con la
referencia a las actuaciones administrativas que lleva por título
el Título IV en el que se inserta el Capítulo II,
dedicado a la mediación.
Proponemos un cambio en la
rúbrica de este Título IV, para que pase a denominarse
“Actuaciones en el ámbito
de la resolución de conflictos”,
y permita, así, incluir en el articulado a agentes, no
pertenecientes a la administración, que intervienen en la
gestión de conflictos a través de la mediación,
junto con los agentes de la administración,
Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo y ayuntamientos, y reconocer,
en coherencia con lo expresado en el artículo 70 d), el papel
de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias en el
capítulo dedicado a la mediación.
Artículo 87.-
Principios de actuación
Estimamos importante incluir
la gratuidad entre los principios de actuación en la actividad
de mediación. La gratuidad del proceso ya viene especificada
en el artículo 88.4, pero creemos que es importante incluirla,
también, entre los principios de actuación.
Art. 87.1: La actividad de
mediación se ajustará a los principios de
voluntariedad, imparcialidad, neutralidad, gratuidad
y confidencialidad.
Por otro lado, en cuanto al
deber de confidencialidad, puede resultar oportuno matizar que éste
no se extiende a hechos constitutivos de delito perseguibles de
oficio.
Art. 87.6: Tanto la persona
mediadora como las partes asumen un deber de confidencialidad y se
comprometen a mantener el secreto sobre la mediación, de modo
que no podrán revelar la información que hayan podido
obtener como consecuencia de su participación en la mediación.
Sin embargo, la persona mediadora no
estará sujeta al deber de confidencialidad cuando pueda
revelar la existencia de hechos delictivos perseguibles de oficio.
Artículo 97.-
Plan anual de campañas
De acuerdo con lo
establecido en esta disposición, las actuaciones desarrolladas
en ejecución del plan anual de campañas de control de
mercado de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo, y sus resultados,
podrán ser objeto de publicidad. Proponemos que esta
publicidad sea obligatoria y no meramente discrecional mediante la
sustitución del actual verbo “podrán” por
“deberán”. Entendemos que de esta forma se da
mejor cumplimiento a la finalidad de la norma, la mejora del
funcionamiento de los sectores afectados y el refuerzo de la
protección de los derechos de las personas consumidoras y
usuarias.
Art. 97.2: las actuaciones
desarrolladas en ejecución del plan anual, así como su
resultado, (podrán)
serán
ser objeto de publicidad, con la finalidad de mejorar el
funcionamiento de los sectores afectados y reforzar la protección
de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.
Título VI. - La
Inspección de Consumo (artículos 111-123)
La adecuada y efectiva
protección de los derechos de las personas consumidoras y
usuarias requiere una actuación ágil por parte de los
poderes públicos. Una rápida intervención de la
función inspectora a partir del momento de la interposición
de la reclamación puede ser clave para detectar e impedir
actuaciones contrarias a la normativa vigente en materia de consumo y
defender los derechos de las personas consumidoras y usuarias,
evitando que puedan eliminarse indicios de irregularidades que
frustren estos objetivos.
Es por ello que consideramos
oportuna la incorporación al anteproyecto de una disposición
orientada en esta línea, contemplando la fijación de
plazos de intervención de la actuación inspectora desde
el momento en que se interpone la denuncia en Kontsumobide-Instituto
Vasco de Consumo.
Artículo 113.-
Identificación de la persona inspectora
En el apartado 2 se
contemplan dos excepciones a la regla general de que la persona
inspectora, que se encuentre en el ejercicio de su función, se
identifique ante la persona inspeccionada; justificadas por tratarse
de entornos incompatibles con la identificación o por la
posibilidad de que la finalidad de la inspección pudiera
frustrarse.
Compartimos el
planteamiento, pero entendemos que, una vez realizada la inspección,
la persona inspectora ha de identificarse como tal por razones de
transparencia y por motivos relacionados con el derecho de defensa
que asiste a la persona o entidad inspeccionadas. Por consiguiente,
proponemos incorporar en la norma la necesidad de identificación
de la persona inspectora inmediatamente después de finalizar
la inspección.
Art. 113.2: Se exceptúan
de lo anterior aquellos supuestos en los que la inspección se
realice en entornos incompatibles con la identificación
(telemáticos, telefónicos, etc) o cuando la finalidad
de aquella pudiera frustrarse por motivo de la identificación.
En estos casos, la identificación
se realizará inmediatamente después de finalizar la
inspección. En el acta o
informe que elabore dejará constancia de las causas y
circunstancias que justifican su modo de actuación.
Artículo 119.-
Colaboración y auxilio a la inspección de consumo
En cuanto a la obligación
de las empresas del sector público, de las organizaciones
empresariales y corporativas y de las asociaciones de personas
consumidoras y usuarias de facilitar la información que les
sea solicitada por la inspección de consumo en el ejercicio de
sus funciones, recomendamos añadir una cautela respecto del
respeto al derecho a la protección de datos personales que
establezca la legislación en la materia, (ello de forma
análoga a como se prevé en el artículo 50
respecto de la difusión de las reclamaciones).
Art. 119.2: Las empresas del
sector público de Euskadi, las organizaciones empresariales y
corporativas, así como las asociaciones de personas
consumidoras y usuarias facilitarán cualquier información
que les solicite la inspección de consumo en el ejercicio de
sus funciones, incluidos datos de carácter personal cuando
sean imprescindibles, con respeto al
derecho a la protección de datos personales, en los términos
que se deriven de la legislación aplicable a la materia.
Artículo 121.-
Actas de inspección
Este artículo
establece los datos que deben de figurar en el acta que formaliza las
inspecciones practicadas. En este contexto, nos parece necesario que
el motivo de la inspección figure como parte del contenido del
acta de inspección, y, sin embargo, no observamos que esté
mencionado en esta disposición, a menos que se esté
haciendo referencia al mismo mediante la expresión “objeto
de la intervención” del apartado e). Por consiguiente,
es conveniente clarificar este extremo, y, en caso de que el apartado
d) no haga referencia al motivo de la inspección, proponemos
incorporarlo al texto de la disposición como un dato adicional
a figurar en el acta de inspección en un apartado adicional.
Artículo 125.-
Ámbito objetivo
En este artículo se
prevé, con el siguiente tenor literal que: los
órganos competentes en materia de consumo previstos en el
nuevo texto legal sancionarán además las conductas
tipificadas como infracciones en materia de defensa de las personas
consumidoras y usuarias de los
empresarios de los sectores que cuenten con regulación
específica.
Entendemos necesaria una
clarificación del alcance de esta disposición en cuanto
que existen actividades empresariales que cuentan con un marco
regulador sectorial específico que sanciona las infracciones
que vulneran los derechos de las personas consumidoras y usuarias, y
del tenor de la disposición parece estarse contemplando una
doble concurrencia competencial y sancionadora, que entendemos no
debería, en su caso, ir más allá de una
actuación complementaria y subsidiaria.
Adicionalmente, llamamos la
atención del legislador sobre la terminología empleada
al referirse exclusivamente a “los
empresarios” que cuenten con regulación específica,
y donde resulta necesario incorporar a “las
empresarias y “empresas” que cuenten con regulación
específica.
Artículo 129.-
Infracciones en materia de protección de la salud y seguridad
de las personas consumidoras y usuarias
La tipificación de
las infracciones en materia de protección de la salud y
seguridad de las personas consumidoras y usuarias del artículo
129 se expresa en su apartado 2 con el siguiente tenor literal: “Las
acciones u omisiones que, aunque no supongan incumplimiento formal de
ninguna disposición, produzcan riesgos o daños
efectivos para la salud o seguridad de las personas consumidoras y
usuarias, ya sea de forma consciente o deliberada, ya por abandono
de la diligencia y precauciones exigibles
en la actividad, servicio o instalación de que se trate.”
Observamos que la
catalogación como infracción de una acción u
omisión se hace depender en el texto de la concurrencia o no
concurrencia del “abandono de la diligencia y precauciones
exigibles”. No obstante, no vienen definidos en la norma y
constituyen conceptos indeterminados sin la concreción y
precisión necesarias para la tipificación de la
conducta infractora y salvaguarda de la seguridad jurídica,
motivos por los que entendemos necesario solicitar mayor concreción
y precisión.
Artículo 139.-
Sanciones a imponer y concordantes
Nos llama la atención
que se prevean como sanciones principales, la multa y el cierre del
establecimiento, y no se incluya la prohibición o cese de la
comercialización, siendo ésta una medida igualmente
eficaz y más proporcionada que lo que puede ser, por ejemplo,
el cierre del establecimiento cuando en el mismo se ofertan/prestan
más productos o servicios respecto de los cuales no se ha
cometido infracción alguna.
Artículo 142.-
Sanción accesoria de decomiso de mercancías
De acuerdo con esta
disposición, las resoluciones sancionadoras podrán
acordar el decomiso de mercancías que se encuentren en
determinado tipo de condiciones: mercancías adulteradas,
deterioradas, falsificadas, fraudulentas, no identificadas o que
puedan suponer riesgo para las personas consumidoras o usuarias; y en
su apartado 2, prevé que se pueda acordar el destino final que
deba darse a las mismas, que en el caso de mercancías cuya
utilización o consumo constituyera un peligro para la salud,
consistiría en su destrucción.
Ante la diversidad de las
circunstancias de las mercancías citadas en el apartado 1, nos
preguntamos si el decomiso constituye la figura jurídica más
adecuada a adoptar frente a todas ellas o si cabría contemplar
diferentes figuras, en función de la urgencia de la retirada
de la circulación de cada tipo de mercancía y de su
posible destino final.
Respecto de la destrucción
de las mercancías que constituyen un peligro para la salud,
proponemos añadir en el apartado 2 la necesidad de una
motivación y acreditación de la existencia del riesgo
que justifique la adopción de la medida.
Art. 142.2: La resolución
acordará el destino final que deba darse a las mercancías
decomisadas. En todo caso, dichas mercancías deberán
destruirse si su utilización o su consumo constituyen un
peligro para la salud. La adopción
de estas medidas requerirá de una motivación y
acreditación suficiente de la existencia del riesgo para las
personas consumidoras y usuarias que justifiquen su adopción.
Artículo 143.-
Sanción accesoria de publicidad y Artículo 149.-
Publicación de infracciones cometidas
El artículo 143 prevé
la posibilidad de dar publicidad a la resolución sancionadora
en materia de consumo, a modo de “sanción accesoria de
publicidad”, por razones de ejemplaridad y en evitación
de futuras infracciones. De forma similar, en el artículo 149
se prevé la publicación de las infracciones que hayan
sido objeto de resolución firme en vía administrativa.
Compartimos el espíritu
de ambas normas, pero consideramos necesario, no obstante, matizar el
momento temporal de la acción de difusión que
contemplan. Es importante indicar que la difusión únicamente
se pueda producir una vez que las resoluciones sancionadoras, así
como las infracciones sobre las que versan, hayan adquirido firmeza y
quede postpuesta mientras permanezca abierta la vía del
recurso. No solo de carácter administrativo, sino también
contencioso-administrativo, con la finalidad de evitar las
consecuencias perjudiciales que para la empresa implicada entrañaría
una sanción accesoria de publicidad a una resolución
sancionadora que resulta posteriormente anulada.
Artículo 147.-
Circunstancias mixtas
Dentro de la sección
que regula la graduación de las sanciones, el anteproyecto
contempla la existencia de circunstancias agravantes, atenuantes y
mixtas. Los conceptos de circunstancias agravantes y circunstancias
atenuantes constituyen categorías ampliamente conocidas en
derecho, que no plantean dudas respecto de su papel en la graduación
de las sanciones. Sin embargo, el concepto de circunstancias mixtas,
aun cuando lo podamos intuir, requiere de una explicación
expresa, máxime cuando se sitúa en el régimen
sancionador del anteproyecto, lo que exige concreción y
precisión en la regulación.
Estimamos necesaria una
definición del concepto de circunstancia mixta en el artículo
147 y un mayor desarrollo de esta norma sobre la incidencia en la
cuantía y extensión de las sanciones de cada una de las
circunstancias mixtas, que en la redacción actual son
meramente citadas.
Disposición
a incorporar: Disposición Adicional Única
A diferencia de la
ley actualmente vigente, la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de
Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, que en su
Disposición Adicional Segunda excepciona la aplicación
del régimen sancionatorio a la regulación de los
derechos lingüísticos, el anteproyecto de ley que
examinamos omite dicha excepción y en su artículo
136.13 tipifica el incumplimiento de las obligaciones lingüísticas
como infracción en materia de consumo.
Compartimos que la
Administración Pública haya de posibilitar que la
atención a la ciudadanía en los servicios públicos
se preste, con idéntica eficacia y celeridad, en cualquiera de
los dos idiomas, euskera y castellano, y de fomentar el uso del
euskera en el ámbito laboral, incluso mediante la utilización
de instrumentos diversos, como la sensibilización, las
subvenciones, la liberación…. Sin embargo, creemos
también que la sanción y la recuperación de las
medidas coercitivas que se proponen en el texto no son vías
positivas para la finalidad que se plantea, pudiendo, incluso,
generar un efecto contrario al buscado. Por consiguiente, proponemos
mantener el régimen actualmente vigente sobre esta cuestión,
y por ello abogamos por la supresión del artículo
136.13 y la exclusión del régimen sancionador del
capítulo dedicado a los derechos lingüísticos
mediante la incorporación al anteproyecto de una disposición
adicional análoga a la que contiene la actual Ley del Estatuto
de las Personas Consumidoras y Usuarias.
Artículo
136.13: Se considerará como infracción en materia de
consumo: el incumplimiento de las obligaciones lingüísticas
reguladas en la presente ley. SUPRESIÓN.
Disposición
Adicional Única: El régimen sancionador previsto en el
título VII de la presente ley no se aplicará a la
regulación de los derechos lingüísticos de las
personas consumidoras y usuarias del capítulo VIII del título
III de la misma, ni a la normativa y disposiciones complementarias
que lo desarrollen.
V.-
CONCLUSIONES
El CES Vasco considera
adecuada la tramitación del Anteproyecto de Ley de Estatuto de
las Personas Consumidoras y Usuarias, con las consideraciones que
este órgano consultivo ha efectuado.
En
Bilbao, a 1 de octubre de 2021
Vº Bº de la Presidenta
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La Secretaria General
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Emilia M. Málaga Pérez
|
Lorea Soldevilla Palazuelos
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