I. INTRODUCCIÓN
El 24 de enero tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, solicitando dictamen sobre el “Proyecto de Decreto por el que se establece el Catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que permiten la acreditación de la cualificación profesional en Atención Temprana”, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.
Esta norma tiene por objeto establecer el catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que permiten la acreditación de la cualificación profesional en Atención Temprana, así como los requisitos que permiten la acreditación de la formación especializada o de la experiencia especializada en materia de Atención Temprana, en desarrollo de lo dispuesto a tal efecto en el art. 22 del Decreto 13/2016, de 2 de febrero, de intervención integral en Atención Temprana en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
De manera inmediata fue enviada copia del documento a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de estas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. El día 11 de febrero de 2019 se reúne la Comisión de Desarrollo Social y a partir de los acuerdos adoptados, se formula el presente Proyecto de Dictamen para su elevación al Pleno del Consejo de 15 de febrero de 2019 donde se aprueba por unanimidad.
II.- CONTENIDO
El “Proyecto de Decreto por el que se establece el Catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que permiten la acreditación de la cualificación profesional en Atención Temprana” consta de Exposición de motivos, 7 artículos, una Disposición Transitoria y una Disposición Final.
Explica, en primer lugar, que la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales contempla, expresamente, el servicio de intervención social en atención temprana entre los servicios incluidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Asimismo, el Decreto 185/2015, de 6 de octubre, de cartera de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales recoge y define el «Servicio de intervención social en atención temprana» en su Anexo I, y, en concreto, en la Ficha de servicios y prestaciones económicas codificada con el número 2.7.4, de conformidad con el contenido exigido en el artículo 23 de la citada Ley de Servicios Sociales.
Y, en estrecha relación con las disposiciones anteriores, el Decreto 13/2016, de 2 de febrero, de intervención integral en Atención Temprana en la Comunidad Autónoma del País Vasco, tiene por objeto la regulación y el desarrollo de la intervención integral en Atención Temprana en la Comunidad Autónoma del País Vasco, prestada en el marco de la responsabilidad pública, estableciendo los elementos fundamentales de ordenación de un modelo de intervención en el que se coordinen las actuaciones de los sistemas implicados en la prestación de servicios de Atención Temprana.
En relación a los requisitos de personal que deben cumplir los Centros que presten servicios en el ámbito de la Atención Temprana, el artículo 22 del Decreto 13/2016 determina que cada Centro de Desarrollo Infantil y Atención Temprana deberá contar con un Equipo de Intervención en Atención Temprana (EIAT), compuesto por personas profesionales (un mínimo de dos personas) con la titulación o cualificación adecuada para el ejercicio de, al menos, tres de las siguientes funciones: Psicomotricidad, Psicoterapia, Fisioterapia, Logopedia y Trabajo social.
El mismo artículo establece que el catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que sirvan para la acreditación de la cualificación profesional se determinará por el Gobierno Vasco, previa propuesta realizada por el Consejo Interinstitucional de Atención Temprana, en base a los criterios y recomendaciones técnicas de la Comisión Técnica Interinstitucional de Atención Temprana, todo ello, de conformidad con lo previsto en el apartado h) del artículo 9.2 y en el apartado e) del artículo 10.2.
Una vez cumplidos los trámites citados, se formula la siguiente propuesta de Decreto:
El artículo 1 determina el objeto de la norma, que es establecer el Catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que permiten la acreditación de la cualificación profesional en Atención Temprana. El artículo 2 concreta que las disposiciones que se contienen en el Decreto resultarán de aplicación, sin excepción, a todos los Centros de Desarrollo Infantil y Atención Temprana de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El artículo 3 detalla las distintas titulaciones universitarias o títulos de grado, y, en el caso de resultar exigida, la titulación complementaria a las anteriores, que permitirán acreditar, a las personas profesionales en Atención Temprana que deseen formar parte de un EIAT, el ejercicio de las funciones de Psicomotricidad, Psicoterapia, Fisioterapia, Logopedia o Trabajo social.
El artículo 4 aborda la situación concreta de los títulos universitarios obtenidos en una universidad o institución de educación superior extranjera, requiriéndose la previa homologación de los mencionados títulos, como presupuesto para su reconocimiento, a efectos de habilitar para el ejercicio a las personas que los posean. El artículo 5 impone, asimismo, la exigencia añadida de acreditar que disponen de una formación especializada en Atención Temprana o, en su defecto, de contar con experiencia especializada en la materia.
A los efectos anteriores, el artículo 6 regula los requisitos que debe reunir la formación especializada en atención temprana que se exige, y, por su parte, el artículo 7 concreta los medios que permiten acreditar la posesión de experiencia especializada por servicios prestados en dicho ámbito de trabajo.
Por último, la Disposición Transitoria única determina el plazo adicional del que dispondrán las personas profesionales que ejerzan su actividad en Centros que a la fecha de la entrada en vigor del Decreto estuvieran prestando servicios en el ámbito de la Atención Temprana, y que hubieran solicitado la preceptiva autorización de funcionamiento como Centros de Desarrollo Infantil y Atención Temprana, para poder acreditar que están en posesión de la formación o experiencia especializada en Atención Temprana requerida, a efectos de obtener la mencionada autorización.
III.- CONSIDERACIONES GENERALES
Se presenta a nuestra consideración el “Proyecto de Decreto por el que se establece el Catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que permiten la acreditación de la cualificación profesional en Atención Temprana”, que viene a dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 22.1 del Decreto 13/2016, que establece que el Gobierno Vasco, previa propuesta realizada por el Consejo Interinstitucional de Atención Temprana en base a los criterios y recomendaciones técnicas de la Comisión Técnica Interinstitucional de Atención Temprana –todo ello, de conformidad con lo previsto en el apartado h) del artículo 9.2 y en el apartado e) del artículo 10.2–, determinará el catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que sirvan para la acreditación de la cualificación profesional en materia de atención temprana.
Explica la exposición de motivos de la norma que, en cumplimiento del artículo 22, la Comisión Técnica Interinstitucional de Atención Temprana, en reunión celebrada en fecha 10 de mayo de 2017, aprobó una serie de criterios y de recomendaciones sobre el contenido y los términos en que debía realizarse y aprobarse el Catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que sirvan para la acreditación de la cualificación profesional en materia de Atención Temprana. Y, acto seguido, elevó estos criterios y recomendaciones al Consejo Interinstitucional de Atención Temprana, que en reunión celebrada en fecha 10 de octubre de 2017, aprobó una Propuesta sobre el Catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional para la acreditación de la cualificación profesional en materia de atención temprana.
Esta propuesta es la que sirve de base al presente Decreto, cuya tramitación valoramos positivamente, puesto que contribuye a reforzar la seguridad jurídica del marco normativo de la atención temprana, configurado desde una vertiente de intervención integral y multidisciplinar que implica a tres sistemas públicos (educativo, sanitario y de servicios sociales), dado que el Decreto que se nos consulta complementará el ordenamiento que regula el sistema de atención temprana, y, en especial, el propio Decreto 13/2016.
Y, en particular, las previsiones normativas que establecen los requisitos de personal que habrán de reunir todos los Centros de Desarrollo Infantil y Atención Temprana de la CAPV, sean éstos de titularidad pública o dependientes de entidades privadas (tanto si actúan en el marco de la responsabilidad pública integrados en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, como si actúan sin integrarse en dicho sistema). Todo ello, a efectos de obtener la preceptiva autorización de funcionamiento por la Diputación Foral competente, y, en caso de que pretendan su integración en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, su previa homologación; sin perjuicio, en este caso, de que deban cumplir, asimismo, los criterios de calidad, eficacia y coste económico y social que se establecen en el artículo 25 del Decreto 13/2016.
Asimismo, valoramos positivamente que la acreditación de una experiencia especializada en atención temprana (art. 7) pueda sustituir la formación especializada requerida por la norma (art. 6). No obstante, queremos señalar que en el citado artículo 7 se debería especificar quién y en qué condiciones acreditará la citada experiencia -o cuando menos, debería insertarse una remisión a la normativa aplicable-, para mayor seguridad jurídica y una mejor comprensión de este Decreto. En cuanto al tiempo de experiencia especializada requerido, dos años, nos parece un plazo adecuado.
Por otra parte, nos sorprende que en el art. 3, a la hora de definir la cualificación requerida a las personas profesionales en atención temprana, se equiparen las titulaciones expedidas por centros formativos con autorización oficial con las acreditaciones expedidas por colegios profesionales.
Por último, consideramos que al hacerse referencia a créditos formativos, la norma debería aludir, en todos los casos, a los créditos ECTS, ajustándose así a la denominación europea comúnmente aceptada.
IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS
Art. 3. Cualificación de las personas profesionales en Atención Temprana
En primer lugar, dispone el apartado 1 de este artículo que “las personas profesionales en Atención Temprana que deseen formar parte de un Equipo de Intervención en Atención Temprana deberán acreditar, para el ejercicio de las funciones de Psicomotricidad, Psicoterapia, Fisioterapia, Logopedia o Trabajo social, previstas en el artículo 22.1 del Decreto 13/2016, de 2 de febrero, de intervención integral en Atención Temprana en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que disponen de la titulación universitaria o título de grado y, en su caso, titulación complementaria, que se indica a continuación respecto de cada una de dichas funciones: a) Psicomotricidad….”
Observando que únicamente aparece mención a la exigencia añadida de acreditar formación específica en la titulación de Psicomotricidad, consideramos que la expresión “en su caso” podría eliminarse, pues da pie a entender que esa exigencia se va a dar en todo el abanico de titulaciones, cuando sólo es en una de ellas.
Así, proponemos la siguiente redacción alternativa:
“1. Las personas profesionales en Atención Temprana que deseen formar parte de un Equipo de Intervención en Atención Temprana deberán acreditar, para el ejercicio de las funciones de Psicomotricidad, Psicoterapia, Fisioterapia, Logopedia o Trabajo social, previstas en el artículo 22.1 del Decreto 13/2016, de 2 de febrero, de intervención integral en Atención Temprana en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que disponen de la titulación universitaria o título de grado, respecto de cada una de dichas funciones, y de la titulación complementaria que se indica respecto a la función de Psicomotricidad,… |
En este mismo sentido, se recomienda la siguiente redacción para el apartado 2 de este artículo:
“2. En todo caso, únicamente podrán prestar los servicios de atención temprana previstos en el Decreto 13/2016, de 2 de febrero, de intervención integral en Atención Temprana en la Comunidad Autónoma del País Vasco, las personas profesionales que acrediten la titulación universitaria o título de grado y la titulación complementaria relacionada en el apartado 1. a) anterior”. |
Por otra parte, en la letra d) Logopedia del apartado 1, se atribuye a la habilitación oficial para el ejercicio profesional como Logopeda por los Colegios Oficiales Profesionales el mismo rango de validez que la acreditación del título universitario, lo cual nos parece excesivo y rompe la coherencia de las exigencias señaladas en esta norma. En todo caso, podría contemplarse en una Disposición específica la consideración excepcional de dicha equivalencia, si hubiera razones que lo avalasen.
V.- CONCLUSIÓN
El CES Vasco considera adecuada la tramitación del “Proyecto de Decreto por el que se establece el Catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que permiten la acreditación de la cualificación profesional en Atención Temprana”, con las consideraciones que este órgano consultivo ha efectuado.
En Bilbao, a 15 de febrero de 2019
a
Vº Bº El Presidente | La Secretaria General |
Francisco José Huidobro Burgos | Emilia Málaga Pérez |
ANEXO: Consideración de carácter formal
Art. 5. Formación o experiencia especializada en Atención Temprana
El apartado 1 establece que “de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 22.1 del Decreto 13/2016, de 2 de febrero, de intervención integral en Atención Temprana en la Comunidad Autónoma del País Vasco, las personas profesionales en Atención Temprana, además de la cualificación correspondiente a su disciplina –y que deberán acreditar en la prevista en el apartado anterior–, contarán con una formación especializada en Atención Temprana o, en su defecto, experiencia especializada en la materia”.
Consideramos que la precisión señalada es un error producido por haberse incorporado el art. 4 al anteproyecto de Decreto en un momento posterior a la redacción del 5 y que, en todo caso, los preceptos a los que se debe aludir son dos: el 3 (cualificación de las personas profesionales en atención temprana) y el 4 (homologación de títulos extranjeros expedidos por una universidad o institución de educación superior extranjera).
Por ello, recomendamos la siguiente redacción alternativa:
“1. De acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 22.1 del Decreto 13/2016, de 2 de febrero, de intervención integral en Atención Temprana en la Comunidad Autónoma del País Vasco, las personas profesionales en Atención Temprana, además de la cualificación correspondiente a su disciplina –y que deberán acreditar en la prevista en los artículos anteriores/artículos 3 y 4–, contarán con una formación especializada en Atención Temprana o, en su defecto, experiencia especializada en la materia”. |