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Dictamen 21/15

Dictamen 21/15

Dictamen 21/15 sobre el Anteproyecto de Ley de Cooperativas de Euskadi

CESEGAB

CESEGAB

BILBAO

1

I.- INTRODUCCIÓN

 El día 13 de noviembre de 2015 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, solicitando informe sobre el “Anteproyecto de Ley de Cooperativas de Euskadi”, según lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.

El proyecto de norma que se nos consulta tiene como objeto refundir en un único texto normativo las modificaciones habidas en la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi desde su promulgación, clarificar cuestiones determinantes de la eficacia y validez de este tipo societario, revisar la configuración legal de algunos de sus tipos y acomodar la actividad de la Administración, de fomento y de control, en materia cooperativa, al actual entorno jurídico, económico e institucional. Asimismo, se pretende incorporar a esta Ley las líneas directrices generales del derecho de sociedades, al tiempo que se posibilita la autorregulación en determinados aspectos y se efectúan algunos ajustes y mejoras jurídico-técnicas.

De manera inmediata fue enviada copia del documento a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de las mismas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. Se reúne la Comisión de Desarrollo Social los días 1 y 4 de diciembre de 2015, y a partir de los acuerdos adoptados, se formula el presente Proyecto de Dictamen para su elevación al Pleno del Consejo de 11 de diciembre de 2015 donde se aprueba por mayoría  con el voto particular del representante de la Confederación de Cooperativas de Euskadi.

II.- CONTENIDO

El anteproyecto de Ley se estructura en 154 artículos, 6 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias, 5 finales y una derogatoria, estructurados en 4 títulos, 15 capítulos y 18 secciones. Va encabezado, además, por una Exposición de motivos en la que se justifican y explican las modificaciones más importantes.

Se explica que la razón del presente texto legislativo trae causa de la necesidad de refundición de los textos legales que han venido modificando la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi (en adelante, Ley 4/1993),  sucesivamente en el tiempo; y ello por razones de sistematicidad, facilidad en la identificación y aplicación de la norma en vigor; esto es, para la seguridad jurídica necesaria en la interpretación y aplicación de la norma cooperativa.

La aprobación de un texto único en el que se incluyan todas las disposiciones aplicables a las cooperativas sujetas a la legislación autonómica vasca excede de la mera consideración compiladora de dicha tarea y precisa de una labor añadida de armonización, fundamentalmente terminológica y de identidad de razón y solución jurídicas, en unos casos y en otros, de aclaración respecto de aquellos elementos normativos que pudieren adolecer de inconcreción o suscitar duda en su aplicación. Dicha tarea aclaratoria ha precisado puntualmente el añadido propositivo necesario para su correcta interpretación.

La sistematicidad de un texto único se justifica tanto más cuanto en este momento de la evolución de la legislación cooperativa vasca se hace preciso introducir determinados desarrollos normativos que sin alterar la base normativa originaria de mínimos encauzan el desarrollo de sociedades cooperativas; singularmente respecto de determinadas clases de cooperativas.

Así mismo, entre los elementos objeto de modificación, se ha de destacar la actualización del modo y la intensidad de la actuación administrativa respecto del fomento cooperativo por una parte, así como sobre el control del cumplimiento de la legalidad cooperativa, por otra.

Las soluciones normativas adoptadas pretenden solventar la obsolescencia de determinados elementos, el coste y dificultad de su aplicación; reforzar la autonomía de regulación adaptada a cada proyecto cooperativo, compatibilizándolo con el mantenimiento de las líneas definitorias de una sociedad como cooperativa; garantizar su funcionamiento democrático y participativo a la par que su gestión y control eficaces; así como el reforzamiento de la colaboración público privada; y en definitiva, agregar un nivel de seguridad jurídica, tanto en las relaciones internas como respecto de terceros, que hagan de la legislación vasca de cooperativas un instrumento certero para fijar las relaciones intracooperativas y el tráfico jurídico externo.

Todo ello se inserta en la estructura normativa vigente, cuyo contenido en su mayor parte se mantiene en sus términos y cohonesta con las líneas maestras de diseño normativo: profesionalización del órgano de gestión, agilización en la toma de decisiones, reforzamiento de los recursos financieros y potenciación de la intercooperación; con la finalidad de garantizar la competencia empresarial con idénticas posibilidades, no obstante conservar la identidad cooperativa de la sociedad, garantizar su funcionamiento democrático e impulsar su responsabilidad social.

Para este objetivo se ha tenido en cuenta el estado actual y evolución de la normativa en materia mercantil en general junto con los desarrollos y soluciones cooperativas del derecho comparado; así como las medidas e instrumentos para emprender de reciente implantación; procurando un resultado equilibrado con la autonomía de la cooperativa para autoorganizarse, de conformidad con la tradición, principios y parámetros generalmente admitidos.

III.- CONSIDERACIONES GENERALES

 Se somete a nuestra consideración el “Anteproyecto de Ley de Cooperativas de Euskadi” que, por un lado, viene a recoger e integrar los cambios normativos habidos en la  Ley 4/1993, de 24 de junio de Cooperativas de Euskadi desde su promulgación y, por otro, busca una adecuación de esta norma a los nuevos retos a los que se enfrentan las cooperativas en el desarrollo de su actividad, en un escenario de competencia global.

Las cooperativas precisan una normativa que les permita aumentar su competitividad, en un escenario económico caracterizado por desafíos crecientes y, en ese sentido, la tramitación de una nueva Ley de Cooperativas de Euskadi es algo necesario y que merece una valoración positiva por nuestra parte.

No obstante, y aunque nos hubiera gustado disponer de más tiempo para analizar con rigor y profundidad una norma de esta naturaleza e importancia, señalaremos a continuación las cuestiones que consideramos de mayor relevancia en relación a la nueva Ley. Asimismo, como quiera que esta precisará el correspondiente desarrollo reglamentario, confiamos en que el CES sea requerido para emitir el Dictamen correspondiente, lo que nos permitirá un debate más a fondo de la normativa.

La exposición de motivos anuncia que “se incide en la representatividad institucional del movimiento cooperativo en diversas áreas de consulta y decisión económica y social” y, en ese sentido el art. 145.1 establece que “los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco… reconocen como agente social a la Confederación de Cooperativas de Euskadi en su interlocución representativa del conjunto del Cooperativismo Vasco”.

La Confederación de Cooperativas de Euskadi, como asociación que aglutina, defiende y potencia los intereses socioeconómicos del tejido cooperativo, desarrolla una importante labor institucional y participa en diversos órganos de asesoramiento y consulta de Euskadi. No obstante, la utilización del término “agente social”, en el contexto en que se produce, y particularmente en relación con lo previsto en el art. 146 (a cuya consideración específica nos remitimos), puede generar una confusión o equívoco no conveniente.

En efecto, con la redacción propuesta pudiera entenderse que se está equiparando a dicha Confederación con los sindicatos y las organizaciones empresariales a efectos de su participación institucional en determinados ámbitos, concretamente el laboral, donde dicha participación está predeterminada y acotada bajo el principio de tripartismo y paridad. Por ello, entendemos que sería más conveniente utilizar otra terminología de descarte cualquier duda de interpretación, como por ejemplo la de “interlocutor del movimiento cooperativo vasco”.

Por otra parte, queremos recordar que cuando en el anteproyecto de Ley se cita a la Confederación de Cooperativas de Euskadi, se hace en los términos reconocidos en el art. 153.3 de la norma, que dispone que “cuando una confederación agrupe al menos, al sesenta por ciento de las federaciones de cooperativas de Euskadi registradas, se denominará Confederación de Cooperativas de Euskadi”.

Consideramos que en las referencias que a esta Confederación se hagan, debería constar expresamente que se la menciona o reconoce “en los términos recogidos por el art. 153.3”.

IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS

Exposición de motivos

  • En primer lugar, dado que la expresión empleada no es jurídicamente correcta, se recomienda modificar el párrafo cuarto de la exposición de motivos como se indica:
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    “La exigencia de una legislación adecuada obliga a una tensión constante de la innovación legislativa una permanente adecuación legislativa. Por ello, la vigente norma ha sido modificada…”
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  • En segundo lugar, se dice que “la razón del presente texto legislativo trae causa de la necesidad de refundición de los mencionados textos legales que han modificado la Ley 4/1993 sucesivamente en el tiempo”.
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    Sin embargo, si se ha venido modificando la Ley 4/93, la nueva normativa deroga la anterior. No entendemos esta afirmación, salvo que se quiera decir que se está haciendo una nueva ley a modo de legislación consolidada.
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Art. 2. Denominación

En el apartado 1, se propone la siguiente mejora de redacción:

“1. Las cooperativas incluirán necesariamente expresamente en su denominación las palabras «Sociedad Cooperativa» o su abreviatura «S. Coop.»”

Art. 5. Operaciones con terceros

Se recomienda completar la redacción del apartado 3 como se indica:

“3. En todo caso, las cooperativas de crédito y las de seguros habrán de cumplir en sus operaciones con terceros los requisitos y limitaciones de la regulación aplicable a su respectiva actividad financiera y aseguradora”.

Art. 10. Cooperativa irregular

Se propone completar la redacción del apartado 1 de este artículo como sigue:

“1. Verificada la voluntad de no inscribir la sociedad en el Registro de Cooperativas y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, cualquier socio podrá instar la disolución de la cooperativa en constitución y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones”. 

Art. 25. Límites y garantías del derecho de información

Se propone modificar el apartado 2 de este artículo como se indica:

“2. Los Estatutos, para evitar arbitrariedades y perjuicios tanto en la solicitud como en la aportación o la denegación de información, podrán establecer establecerán un sistema de garantías que tenga en cuenta las particularidades de la cooperativa y la efectiva situación del socio tanto en la actividad cooperativa como en sus derechos y obligaciones”.

Consideramos que debe establecerse la obligatoriedad de que los Estatutos regulen un sistema de garantías del derecho de información, para evitar las arbitrariedades y perjuicios que se puedan derivar de una negativa a darla. Es la forma de garantizar los principios cooperativos de organización democrática (un/a socio/a un voto) y de participación en la gestión (implicación responsable de los socios y socias en el ámbito de la gestión empresarial).

Art. 26. Baja voluntaria

  • En primer lugar, nos parece excesivo que el período de preaviso para las personas físicas que quieran darse de baja en la cooperativa pueda ser de hasta seis meses, si así lo disponen sus Estatutos.Ello puede contravenir el principio cooperativo de libre adhesión (aceptación libre y voluntaria de los principios cooperativos). Al menos, respecto de los socios/as trabajadores/as, en el supuesto de que se les modifiquen de forma sustancial las condiciones de trabajo o se les realicen traslados perjudiciales en su vida personal, deberían poder poner fin a su prestación personal de servicios sin necesidad de someterse a un plazo de preaviso tan largo.Por ello, se propone modificar el apartado 1 de este artículo, reduciendo el citado plazo:
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    “1. El socio podrá darse de baja voluntariamente en la cooperativa en todo momento, mediante preaviso por escrito a los administradores en el plazo que fijen los Estatutos, que no podrá ser superior a seis tres meses para las personas físicas y a un año para las personas jurídicas”.
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  • En segundo lugar, no compartimos que en las cooperativas de trabajo asociado se puedan superar los límites del número máximo de socios/as de duración determinada, por sus implicaciones en términos de temporalidad.
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    Por ese motivo se propone modificar el párrafo segundo del apartado 2 como se indica:
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    “No obstante, si lo prevén los Estatutos y se acuerda en el momento de la admisión, podrán establecerse vínculos sociales de duración determinada. Los derechos y obligaciones propios de tales vínculos serán equivalentes a los de los demás socios y serán regulados en los Estatutos. El conjunto de estos socios no podrá ser superior a la quinta parte de los socios de carácter indefinido de la clase de que se trate, ni de los votos de estos últimos en la Asamblea General, salvo en las cooperativas de trabajo asociado o en las que, siendo de otra clase, tengan socios de trabajo, que podrán superar dichas proporciones siempre que el número de horas/año de trabajo realizadas en conjunto por los socios de duración determinada, y los trabajadores por cuenta ajena, no llegue al 50% del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores o de trabajo de carácter indefinido”.
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 Art. 30. Socios inactivos o no usuarios

Se propone la modificación del apartado 4 de este artículo, en los siguientes términos:

“4. Los estatutos sociales, o en su defecto el Reglamento, podrán regular regularán, estableciendo sus derechos y obligaciones, la situación del socio o socia excedente, que ha dejado de realizar temporalmente la actividad”.

La justificación es que no creemos conveniente dejar al azar la regulación de situaciones que, en caso de discrepancias, pueden provocar conflictos.

Art. 31. Clases de órganos

Se propone la siguiente modificación en el apartado 2 de este artículo:

“2. Los Estatutos sociales podrán regular regularán, en el supuesto de que su creación sea obligatoria según los criterios establecidos por esta Ley, la creación y funcionamiento de la Comisión de Vigilancia, el Consejo Social y el Comité de Recursos en los términos previstos en esta Ley, sin perjuicio de establecer otros, que en ningún caso desempeñarán funciones y competencias atribuidas a los citados órganos sociales”.

Consideramos en el caso de que la cooperativa cuente con estos órganos, es positivo que su funcionamiento sea conocido por todos los socios y socias, por lo que éste debe formar parte de los Estatutos sociales.

Art. 32. La Asamblea General: Concepto y competencias

  • En primer lugar, y a fin de constatar la soberanía de la Asamblea General sobre cualquier decisión, puesto que es la clave del carácter democrático y participativo al que debe responder toda cooperativa, se propone la siguiente adición en el apartado 1:
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    “1. La Asamblea General, órgano supremo de expresión de la voluntad social, de la cooperativa es la reunión de los socios, constituida para deliberar y tomar acuerdos en las materias propias de su competencia”.
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  • En segundo lugar, entre las competencias en exclusiva de la Asamblea General que se enumeran en el apartado 3, se propone la siguiente modificación en el punto b):
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    “b) Nombramiento y revocación, que sólo cabrá cuando exista justa causa, de los auditores de cuentas
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    El motivo es que, en nuestra opinión, la determinación de si una causa es justa o no tiene carácter subjetivo y, en consecuencia, puede ser origen de conflictos. Se debe dar por entendida la madurez y actuación responsable de la Asamblea General.
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  • En tercer lugar, en línea con el carácter de órgano supremo de la Asamblea General, no deben limitarse sus facultades para tomar acuerdos por facultades de otros órganos sociales. Por ello se recomienda modificar el apartado 4 de este artículo como se indica:
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    “4. Asimismo, podrá debatir la Asamblea sobre cuantos asuntos sean de interés para la cooperativa, pero únicamente podrá tomar acuerdos obligatorios en materias que esta ley no considere competencia exclusiva de otro órgano social”.
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 Art. 34. Convocatoria

Se recomienda la siguiente modificación en el párrafo tercero del apartado 5:

Cuando la cooperativa tenga una página web corporativa, la asamblea general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad siempre que la creación de dicha página se hubiera acordado por la Asamblea General y el acuerdo de dicha creación se hubiera hecho constar en la hoja abierta para la cooperativa en el Registro de Cooperativas de Euskadi”.

En un mundo digital como el nuestro, en el que las páginas web son un elemento clave para acceder al mercado, no acabamos de comprender la referencia a que la Asamblea General apruebe la creación de una página web. Consideramos que debe dejarse mayor margen para que las cooperativas creen sus páginas web.

En otro orden de cosas, y en aras a la armonización de la terminología empleada, se recomienda sustituir tanto en el apartado 5 de este artículo como en el 82.6 (El acuerdo de fusión) “diarios” por “periódicos”, tal y como se recoge en otros artículos de esta Ley (77, 88, 89, etc.)

Art. 42. Elección de los administradores

En el apartado 2, a efectos de exigir una cualificación y experiencia mínimas para los miembros no socios que se nombren como administradores/as, equivalente a la estipulada para los miembros terceros en el Consejo de Vigilancia (art. 52.2), se propone la siguiente adición:

“2. El administrador único deberá ser socio cooperador. En el Consejo Rector, una tercera parte de sus miembros podrá ser elegida entre personas no socios, salvo prohibición expresa de los Estatutos, y que reúnan los requisitos de honorabilidad, cualificación profesional y experiencia técnica o empresarial adecuados en relación con las funciones del órgano.”

 Art. 44. Remuneración

Se propone completar la redacción del segundo párrafo del apartado 1 de este artículo como sigue:

“En todo caso, la remuneración deberá guardar una proporción razonable con la importancia de la cooperativa, con la situación económica que tuviera en cada momento y, sobre todo, con las responsabilidades asumidas y las prestaciones efectivas realizadas por los administradores en el desempeño del cargo.”

Art. 46. Composición y renovación del Consejo Rector

Se recomienda la siguiente supresión en el apartado 2:

“2. Salvo que los Estatutos prevean su elección por la Asamblea General, el Consejo Rector elegirá entre sus miembros, los cargos de Presidente y Secretario, también podrán prever los Estatutos que la figura del Secretario no ostente la condición de socio o consejero de la cooperativa”.

No consideramos que el Secretario deba ser alguien ajeno a la cooperativa, sino que debe formar parte de esta, puesto que desempeña importantes funciones dentro de la misma.

Art. 47. Funcionamiento del Consejo Rector

Dada la especial transcendencia del Consejo Rector en las cooperativas, consideramos que la asistencia a sus reuniones no debe delegarse en otros miembros, formen parte del Consejo o no.

Por ello recomendamos la siguiente adición en el apartado 2 de este artículo:

“2. El Consejo Rector, que será convocado por el Presidente, quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión más de la mitad de sus componentes. La asistencia a las reuniones del Consejo será personal e indelegable”.

Art. 48. Deberes de los administradores

Se recomiendan las siguientes modificaciones en el apartado 4 de este artículo:

“4. Los administradores se abstendrán de desarrollar actividades por cuenta propia o ajena que entrañen una competencia con la cooperativa o que, de cualquier otro modo, supongan un conflicto con los intereses de la cooperativa.

No obstante, la cooperativa, mediante previo acuerdo expreso de la Asamblea General podrá dispensar las prohibiciones contenidas en el apartado anterior en casos singulares excepcionales y debidamente justificados.

El administrador incurso en estas situaciones de conflicto de intereses, que en todo caso tendrá el deber de declarar, no podrá tomar parte en la correspondiente votación.

Los actos, contratos u operaciones realizados sin la mencionada autorización podrán ser anulados, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe”

Consideramos que ante la situación descrita en este artículo, se impone el deber de justificación. La expresión “caso singular” nos resulta ambigua. Asimismo, parece conveniente que exista un deber de declaración por parte del administrador, con el fin de salvaguardar los derechos de los/as socios/as.

Art. 59. Capital social

En el apartado 7, se propone completar la redacción como se indica:

“7. Lo establecido en los números 1 a 5 de este artículo será aplicable a las cooperativas de crédito y de seguros sólo cuando la normativa sectorial sobre unas u otras no lo impida.”

Art. 66. Participaciones especiales

En idéntico sentido que en nuestra consideración sobre el artículo 59, se propone completar el apartado 3 como sigue:

“3. Lo establecido en este artículo sólo será de aplicación a las cooperativas de crédito y seguros cuando la normativa sectorial sobre unas u otras no lo impida.”

Art. 72. Imputación de pérdidas

En el apartado 2 de este artículo, se propone modificar y, en su caso, corregir la redacción:

“2. Será válido imputar las pérdidas a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos excedentes netos, dentro del plazo máximo de cinco años. Las pérdidas que, transcurrido este plazo, queden sin compensar, se satisfarán de conformidad con lo establecido en las letras a), b) y c).1 del número 1 del presente artículo; debiendo ser satisfechas en el último caso, en el plazo de un mes.”

Art. 102. Cooperativas de trabajo asociado. Objeto y normas generales

  • En primer lugar, se dice en el apartado 4 de este artículo que “aun cuando la finalidad de las cooperativas de trabajo asociado es la de prestación del trabajo de los socios, proporcionándoles empleo, podrán realizar contratos de trabajo por cuenta ajena, cuyo número de horas/año no podrá ser superior al 30 por 100 del total de horas/año de trabajo realizadas por los socios trabajadores”. Este porcentaje implica un aumento de 5 puntos respecto del máximo de horas/año de trabajo por cuenta ajena actualmente en vigor.
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    Consideramos que a la hora de establecer este tope, debería tenerse en cuenta la dimensión de la cooperativa, ya que detrás de ella se esconden realidades societarias muy diferentes. Y, en todo caso, opinamos que la posibilidad de que una cooperativa esté integrada por un alto porcentaje de trabajadores y trabajadoras que no participan en el capital, desvirtúa la esencia misma de la cooperativa.
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  • En segundo lugar, se recomiendan las siguientes supresiones y modificaciones, también en el apartado 4, en el listado de trabajos que no computan para el cálculo del citado porcentaje de empleo por cuenta ajena:
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    “4. …No se computarán en este porcentaje:
    a) Las horas/año de trabajo realizadas en centros y unidades de trabajo de carácter subordinado o accesorio.
    Se entenderá, en todo caso, como trabajo prestado en centro de trabajo subordinado o accesorio el prestado por los trabajadores por cuenta ajena que contraten las cooperativas para prestar servicios de duración determinada en los locales del cliente o su beneficiario y para la Administración Pública. También aquellas actividades que deba realizar la cooperativa en obras, montajes o actividades auxiliares, siempre que éstas no constituyan el objeto social principal de la cooperativa y que se presten fuera de los locales de la cooperativa por exigencias propias de la actividad, y siempre que la relación con la cooperativa no tenga carácter claramente estable y de duración indefinida.
    b) El trabajo realizado por los trabajadores por cuenta ajena integrados en las cooperativas por subrogación legal, así como por aquellos que se incorporen en actividades sometidas a estas subrogaciones.
    c) El trabajo desempeñado por trabajadores que sustituyan a socios trabajadores o asalariados con derecho a reserva del puesto de trabajo de acuerdo con la legislación laboral en situación de excedencia e incapacidad temporal, baja por maternidad, adopción o acogimiento, o por conciliación familiar.
    d) El trabajo desempeñado por trabajadores que se negasen explícitamente a ser socios trabajadores.
    e) Los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de empresas usuarias cuando la cooperativa actúa como empresa de trabajo temporal.
    f) El trabajo realizado por alumnos de Cooperativas dedicadas a la formación, orientación e intermediación laboral en programas de Empleo y Formación.
    g) Los trabajadores con contratos en prácticas y para la formación.
    h) El trabajo desempeñado por persona discapacitadas, física o psíquicamente, con una minusvalía reconocida, como mínimo del 33% excepto en las cooperativas de trabajo asociado que hayan sido calificados y reconocidos como centros especiales de empleo.
    i) Las personas trabajadoras incorporadas como consecuencia de un contrato de la cooperativa con la administración o con empresas, consorcios, fundaciones y demás entidades participadas mayoritariamente por las Administraciones Públicas.
    No obstante lo dispuesto en este número, las cooperativas con menos de ocho socios trabajadores podrán emplear hasta un máximo de dos trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena.”
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    No computar las horas de los trabajadores/as que no quieran adquirir la condición de socios/as (apartado d) contribuye al incremento del número de horas de trabajo por cuenta ajena, lo mismo que la exclusión de quienes prestan servicios en centros de carácter subordinado o accesorio (apartado a), entre los que se comprenden los servicios prestados directamente a la Administración en locales de titularidad pública, lo que supone un prestamismo laboral directo, además de una vía indirecta de sustitución de empleo público.
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    Además, la referencia a las personas discapacitadas en los términos en que se plantea (apartado h), de no computar sus horas para establecer el aludido porcentaje, pone en cuestión la inserción laboral de este colectivo en términos de igualdad. Por todo ello, se plantea suprimir los tres apartados señalados.
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    En relación al apartado c), la modificación propuesta obedece a una redacción más general y ajustada a derecho.
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Art. 103. Cooperativas de Trabajo Asociado. Período de prueba

El apartado primero de este artículo dispone que “los Estatutos podrán establecer un período de prueba como requisito para la admisión como socio”.

Se propone que el/la socio/a en período de prueba sea la figura sustitutiva del trabajador/a por cuenta ajena en los términos y límites regulados en el mencionado art. 102.4.

Art. 107. Cooperativas de Trabajo Asociado. Cuestiones contenciosas

En cumplimiento del art. 2c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social “Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: …c) Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios…”, se propone la siguiente modificación en el primer párrafo de este artículo:

“De acuerdo con la legislación procesal, los órganos jurisdiccionales de orden social conocen de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadorespor su condición de tales. En consecuencia, lLos conflictos no basados en este especial vínculo socio-laboral y que sean análogos a los que puedan surgir entre cualquier socio y las cooperativas de otras clases siguen sometidos a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales mercantiles”.

 Art. 117. Cooperativas de viviendas: Objeto, operaciones y ámbito

Se recomienda la siguiente adición en el párrafo tercero del apartado 2 de este artículo:

“También podrá la cooperativa enajenar a terceros no socios las viviendas promovidas, cuando ello sea necesario para la financiación de la promoción cooperativa, una vez que la totalidad de los cooperativistas tenga garantizado su acceso a la vivienda. En este caso, las operaciones con terceros no socios alcanzarán como máximo el cuarenta por ciento de las adjudicaciones de viviendas realizadas a los socios y requerirá la homologación por el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi que verifique dicha necesidad”.

Aunque pudiera resultar una obviedad, creemos conveniente que se diga expresamente que la enajenación a terceros se podrá realizar una vez que todas las personas cooperativistas tengan su vivienda garantizada.

Art. 120. Cooperativas de viviendas: Consejo Rector

Se recomienda la siguiente supresión en el apartado 1 de este artículo:

“1. Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente el cargo de administrador en más de una cooperativa de viviendas, salvo que los Estatutos lo admitan de modo expreso.

Los titulares de dichos cargos en ningún caso podrán percibir remuneraciones por el desempeño de su función, sin perjuicio de su derecho a ser resarcidos de los gastos que ello les origine.”

No nos parece muy adecuado, e incluso podría existir conflicto de intereses, que una misma persona sea administradora de diversas cooperativas de viviendas. Por ello, abogamos por que, en aras a la transparencia y la seguridad de las personas cooperativistas, no se permita tal posibilidad en ningún supuesto.

Art. 143. Grupos cooperativos

  • En primer lugar, en el apartado 2, entre los requisitos para ser considerado grupo cooperativo por integración se establece el de “que el grupo cooperativo en su conjunto disponga de una dirección general común”.
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    Consideramos indeterminado el concepto subrayado, por lo que deberían proporcionarse algunos indicios que permitan determinar cuándo se actúa con una “dirección general común”.
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  • Algo similar ocurre, en el apartado 3, cuando se dice que se presumirá que existe unidad económica cuando, junto a la citada dirección general común, se dé alguno de un listado de supuestos, el primero de los cuales es la “existencia de relaciones de hecho, comerciales, financieras o patrimoniales que supongan una dependencia efectiva de alguna de las entidades del grupo” (punto a).
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    Creemos que “dependencia efectiva” es un concepto muy laxo y que debería precisarse cuándo una dependencia es efectiva.
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    En relación al segundo de los supuestos (punto b) para la existencia de unidad económica, se proponen las siguientes modificaciones:
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    “b) Existencia de un acuerdo de responsabilidad solidaria frente al exterior por operaciones que realicen directamente con terceros las sociedades cooperativas integradas en el grupo las sociedades cooperativas integradas en el grupo realicen directamente con terceros siempre que tengan carácter de permanencia y que se trate de operaciones necesarias, relativas a su actividad propia y no auxiliares para la realización de su actividad fin empresarial, y que se incorporan al propio ciclo productivo, a lo que pone el mercado”.
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    Además de a una mejora de redacción (primera parte del párrafo), los cambios obedecen a una mejor descripción del hecho imputable por la ley, ante el supuesto de hecho de las SSTS (social) 20-7-2005, A. 5595 y 2-10-2006, A. 6728: contrata y subcontrata “laboral”.
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    Por otra parte, más adelante en este mismo apartado 3, se dice que “el régimen de grupos cooperativos previsto en el presente artículo será efectivo desde el momento en que se cumplan los requisitos previstos en el mismo”, cuando anteriormente se había dispuesto que será necesario el cumplimiento de alguno de los requisitos, por lo que recomendamos que se subsane ese error:
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    “El régimen de grupos cooperativos previsto en el presente artículo será efectivo desde el momento en que se cumplan cumpla alguno de los requisitos previstos en el mismo”.
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  • Por último, se sugiere la siguiente modificación en el apartado 6:
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    “6. Los compromisos generales asumidos ante el grupo deberán formalizarse por escrito en los Estatutos de la entidad cabeza que ejerza el control de grupo, si es sociedad cooperativa, o mediante otro documento contractual si no lo es, formalizado en escritura pública, que necesariamente deberán incluir la duración del mismo, caso de ser limitada, el procedimiento para su modificación, el procedimiento para la separación de una sociedad cooperativa y las facultades cuyo ejercicio se acuerda atribuir a la entidad cabeza que ejerza el control de grupo. La modificación, ampliación o resolución de los compromisos indicados podrá efectuarse, si así se ha establecido, mediante acuerdo del órgano máximo de la entidad cabeza que ejerza el control de grupo”.
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    El motivo es que “empresa que ejerce el control” es el sintagma que utiliza el Código de Comercio (art. 42). Y si la referencia al “control” resultara una expresión reduccionista para el supuesto que contempla este anteproyecto de ley, podría utilizarse el nombre “matriz”, tal y como lo hace la doctrina científicaVéase EMBID IRUJO, “Concentración de empresas y derecho de cooperativas”, Universidad de Murcia, 1991..

 Art. 145. Interés social y utilidad pública

En primer lugar, en relación al apartado 1 de este artículo, nos remitimos a lo expuesto en las consideraciones generales.

En segundo lugar, dispone el apartado 2 de este artículo que “las entidades cooperativas que contribuyan a la promoción del interés general de Euskadi mediante el desarrollo de sus funciones serán reconocidas de utilidad pública por el Gobierno Vasco conforme al procedimiento, régimen y requisitos que se establezcan reglamentariamente”.

Consideramos que con esta redacción se está dando a entender que se procederá a un desarrollo reglamentario diferente del que ya existe para que una cooperativa sea declarada de utilidad pública, por lo que este texto debería ser revisado, para que se diga claramente que la declaración se realizará “conforme al procedimiento, régimen y requisitos establecidos reglamentariamente”.

 Art. 146. Medidas de fomento y difusión del cooperativismo

Se propone, en primer lugar, la siguiente modificación en el punto 1 de este artículo:

 “1. Se asegurará la representatividad institucional del Movimiento Cooperativo Vasco, propiciando la presencia e interlocución del cooperativismo en los diversos ámbitos de consulta y decisión que legalmente le sean propios, así como en los organismos de representación institucional económicos, educativos, laborales y sociales del País Vasco y su progresiva consolidación normativa adecuados con la normativa que resulte de aplicación”.

La presencia y participación de los distintos agentes en órganos institucionales viene determinada por el poder público, en la medida que considera conveniente consultar a los representantes de determinados intereses y conocer sus opiniones.

Pero en determinados ámbitos como el laboral, las instancias internacionales y las leyes básicas estatales han considerado que, en todo caso, los órganos de participación deben tener una determinada composición, tripartita y paritaria (restringida a organizaciones patronales y sindicales más representativas), en cuanto que dicha composición es un elemento fundamental para garantizar las dinámicas que son consustanciales a ese ámbito.

En consecuencia, y reiterando lo manifestado en las consideraciones generales sobre la participación social del movimiento cooperativo, proponemos un cambio de redacción que, posibilitando que el movimiento cooperativo esté presente donde el poder público vasco considere oportuno, respete al mismo tiempo la composición predeterminada por normativas específicas, como es el caso de la laboral (en las que la CAPV, además, no tiene competencia legislativa).

En todo caso, si el poder público considera conveniente conocer la opinión y criterio del movimiento cooperativo sobre cuestiones “laborales”, bien puede tratarlas en los foros que le son específicos, como el Consejo Superior de Cooperativas, que a tal efecto, si es el caso, podría ampliar su objeto y funciones (art. 154).

En segundo lugar, se enumera en este artículo un listado de medidas concretas de fomento y discriminación positiva del cooperativismo, cuyas razones no se han explicado, y que consideramos merecen una justificación en la exposición de motivos de esta Ley.

Art. 147. Inspección cooperativa

Dispone el apartado 1 que “corresponde al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi ejercer la función inspectora en relación con el cumplimiento de la presente Ley, sin perjuicio de las funciones inspectoras que correspondan a los distintos Departamentos del Gobierno Vasco o a otras Administraciones públicas conforme a sus respectivas competencias”.

La actividad o potestad inspectora es una parte del Derecho Administrativo que corresponde a las Administraciones Públicas en sus diversas actividades. Se encuadra en la denominada actividad de “Policía Administrativa”, que se define como el conjunto de medidas coactivas que utiliza la Administración para que los particulares ajusten su actividad a una finalidad de utilidad pública. Y con Policía Administrativa se hace referencia a las muy diversas manifestaciones de la actividad y competencias administrativas, como policía urbanística, de seguridad, de medio ambiente, de circulación y seguridad vial, etc., y ello es precisamente lo que le otorga a la actividad administrativa de inspección un carácter instrumental  respecto al sector administrativo para el que desempeña su función.

Por ello, la función inspectora recae en el organismo o Consejería a la que corresponde conocer de la materia cooperativista, que puede nombrar a funcionarios/as encargados/as de la inspección.

Consideramos que la función del Consejo Superior de Cooperativas en este caso, debería circunscribirse a una labor técnica y de apoyo o colaboración para la realización de estas inspecciones y, en todo caso, de vigilancia y colaboración con quien ostenta la potestad inspectora. Por ese motivo, se recomienda, en el apartado señalado, sustituir la expresión “la función inspectora” por “una función inspectora”.

Consideración de carácter formal

Recomendamos la revisión del lenguaje empleado en el anteproyecto de Ley, de manera que se tenga en cuenta la perspectiva de género y se eliminen las numerosas expresiones sexistas que contiene (socio, administrador, trabajador…).

Lo mismo ocurre con el empleo de expresiones como “persona discapacitada”, “minusvalía”,… inapropiadas para la referencia a las personas con discapacidad o con capacidades diferentes.

V.- CONCLUSIÓN

El CES Vasco considera adecuada la tramitación del “Anteproyecto de Ley de Cooperativas de Euskadi”, con las consideraciones que este órgano consultivo ha efectuado, y en particular las relativas a la participación institucional, por su especial relevancia.

Bilbao, a 11 de diciembre de 2015

 francis  emi
Vº Bº del Presidente
Francisco José Huidobro Burgos

La Secretaria General
Emilia Málaga Pérez

ANEXO

VOTO PARTICULAR FORMULADO POR EL REPRESENTANTE DE LA CONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE EUSKADI KONFEKOOP

Tras la sesión del Pleno del CES celebrada el 11 de diciembre de 2015 en la que se aprueba, con el voto en contra de KONFEKOOP, el DICTAMEN 21/15 sobre el Anteproyecto de Ley de Cooperativas de Euskadi, esta Confederación  de Cooperativas hace constar el siguiente,

VOTO PARTICULAR

Manifestamos nuestra posición en contra del Dictamen elaborado, tanto en lo relativo a las Consideraciones Generales, como respecto a las Consideraciones Especificas referidas a los artículos 145 y 146 del Anteproyecto de Ley de Cooperativas, y solicitamos el mantenimiento de la redacción original contenida en el Anteproyecto remitido por el ejecutivo al entender que:

1. El Dictamen del CES aprobado entiende “que la utilización del término agente social recogido en el artículo 145.1, en el contexto en que se produce, y particularmente en relación con lo previsto en el artículo 146, puede generar una confusión o equívoco no conveniente”, y “propone que sería más conveniente utilizar otra terminología que descarte cualquier duda de interpretación”, solicitud que en el dictamen no sustenta en ninguna norma jurídica básica sino que se hace, entendemos, desde una actitud interesada de una parte de sus miembros , obviando:

.

  • Que el artículo 7 de Constitución confiere a los agentes sociales de importancia constitucional “sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales” un papel básico en la defensa de los intereses económicos y sociales.
  • Que KONFEKOOP es una asociación empresarial, como se deriva del artículo 1.1 de la Ley de cooperativas vasca presente y futura (“la cooperativa es aquella sociedad que desarrolla una empresa que tiene como objeto prioritario la promoción de las actividades económicas y sociales de sus miembros” ) y del artículo 1.1 de la Ley estatal de cooperativas (“la cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian para la realización de actividades empresariales “).
  • Que además de en el artículo 28 de la Constitución, hay jurisprudencia tanto estatal como resoluciones europeas que subrayan la pluralidad de formas empresariales y de la libertad de empresa, siendo la cooperativa una de ellas.
  • Que con la redacción propuesta no se está equiparando a dicha Confederación a efectos de su participación institucional en ámbitos de carácter laboral, pues ello ha sido expresamente negado en el debate previo al Dictamen.
  • Que por lo tanto, cuando se habla de agente social se hace en aras a lograr el reconocimiento y  la participación, además de donde está hoy en día representado el movimiento cooperativo (OSALAN, EUSTAT, Instituto Vasco de Consumo –Kontsumobide-, Consejo Vasco de Servicios Sociales, Consejo Vasco de Seguridad Industrial, Consejo de Internacionalización del País Vasco, Consejo Vasco para la Inclusión Social, Consejo Vasco de Familia, CES,…)  en aquellos otros organismos como son la SPRI , LANBIDE , y el Consejo Escolar de Euskadi.
  • Que la ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social (aprobada por las Cortes Generales españolas), establece en su Artículo 7.4 que las organizaciones de Economía Social, Federaciones o Confederaciones representativas de cada Comunidad Autónoma, tendrán representación en los órganos de participación institucional de las Administraciones de las Comunidades Autónomas que se ocupen de las materias que afectan a sus intereses económicos y sociales, teniendo esta norma conforme a la disposición final primera de dicha Ley carácter básico.
    .

2. La argumentación expuesta en la Consideración Especifica referida al artículo 146.1 sobre “Medidas de fomento y difusión del cooperativismo” aunque afirma que “la presencia y participación de los distintos agentes en órganos institucionales viene determinada por el poder público, en la medida que considera conveniente consultar a los representantes de determinados intereses y conocer sus opiniones” subraya que “en determinados ámbitos como el laboral, las instancias internacionales y las leyes básicas estatales han considerado que, en todo caso, los órganos de participación deben tener una determinada composición, tripartita y paritaria”, y “en consecuencia, …., proponen un cambio de redacción que,…, respete al mismo tiempo la composición predeterminada por normativas específicas, como es el caso de la laboral”. No estamos de acuerdo con esa interpretación que reduce lo laboral a lo asalariado, pues además de obviar competencias del Gobierno Vasco imposibilita que el movimiento cooperativo esté presente donde el poder público vasco considere oportuno en la defensa de sus intereses.

Por poner un ejemplo, obvia expresamente el artículo 18 de la Ley 56/2003 de Empleo, que se refiere en su articulado a los servicios públicos de empleo, y que establece con carácter general la capacidad de auto-organización de las comunidades autónomas en la determinación   de los órganos de dirección y estructura , y la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en los órganos de representación de carácter consultivo, en la forma en que se prevea por las comunidades autónomas, teniendo dicha participación carácter tripartito y paritario. Pues bien, KONFEKOOP ya está presente en otros órganos de carácter tripartito y paritario, y dentro del grupo de la parte empleadora o de las asociaciones empresariales. El caso más relevante es OSALAN.

Otro ejemplo serían las Resoluciones número 6 y 15 aprobadas por el Parlamento Vasco sobre la participación institucional de las sociedades Cooperativas, en la sesión de 9 de abril de 2008 de la Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales del Parlamento Vasco. Así estas Resoluciones establecen textualmente:

  • Nº 6: “El Parlamento Vasco insta a las instituciones públicas vascas a profundizar en el reconocimiento del Movimiento Cooperativo Vasco como interlocutor y a continuar dando los pasos necesarios para garantizar la presencia de los representantes del Movimiento Cooperativo Vasco, y de la economía social en general, en los órganos e instituciones que articulan las políticas sociales y económicas en Euskadi”.
  • Nº 15: “En defensa de un modelo social basado en la participación y la iniciativa social, resulta imprescindible garantizar la participación de todos los agentes sociales (sindicatos, empresas, Cooperativas y resto de colectivos sociales) en las instituciones del ámbito socioeconómico de Euskal Herria”.
    .

Por todo lo anterior, la Confederación de Cooperativas de Euskadi considera que se debe mantenerse los primeros apartados de los artículos 145 y 146 del Anteproyecto en los mismos términos que aparecen en la propuesta remitida por el Gobierno Vasco.

Bilbao, 11 de diciembre  de 2015

Patxi Olabarria Furundarena

Vicepresidente de KONFEKOOP