I.- INTRODUCCIÓN
El 4 de septiembre tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, solicitando dictamen sobre el “Anteproyecto de Ley Vasca de Juventud”, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.
Esta norma tiene por objeto establecer el marco normativo y competencial para desarrollar la política de juventud en la Comunidad Autónoma de Euskadi, a fin de proteger y facilitar el ejercicio por parte de las personas jóvenes de sus derechos, cualquiera que sea su naturaleza o condición, fomentar su participación activa en el desarrollo político, social, económico, sostenible y cultural de la sociedad y generar las condiciones que posibiliten su autonomía y emancipación, como culminación de un proceso continuo iniciado en la infancia.
De manera inmediata fue enviada copia del documento a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de estas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. El día 23 de septiembre de 2019 se reúne la Comisión de Desarrollo Social y, a partir de los acuerdos adoptados, se formula el presente Proyecto de Dictamen para su elevación al Pleno del Consejo de 4 de octubre donde se aprueba por unanimidad.
II.- CONTENIDO
El “Anteproyecto de Ley Vasca de Juventud” consta de Exposición de motivos, 58 artículos distribuidos en 5 Títulos, 3 Disposiciones Adicionales, una Transitoria, otra Derogatoria y dos Disposiciones Finales. Incluye, asimismo, un anexo para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 18.3 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
Explica la Exposición de motivos que hasta la década de los 80, la trayectoria de las personas jóvenes se podía calificar como previsible, es decir, tras la etapa de formación, se producía la inserción laboral de manera casi directa, con contratos estables que permitían diseñar una carrera profesional y, como consecuencia, era factible el acceso a una vivienda.
Hoy día, sin embargo, podemos hablar de una nueva situación de la juventud, caracterizada por una mayor complejidad de las transiciones profesionales, un retraso de la emancipación familiar y, en definitiva, una prolongación de la etapa juvenil, determinada por la precocidad en su inicio y retraso en completar la transición a la vida adulta.
Asimismo, se dan otras situaciones de importancia, tanto cuantitativa como cualitativa, que afectan a grupos de jóvenes y limitan sus posibilidades de desarrollo y de acceso a una integración plena en la sociedad. Nos referimos a situaciones de discapacidad física o psíquica, la pertenencia a núcleos familiares con necesidades especiales o carentes de medios económicos que garanticen la formación y el pleno desarrollo de la persona joven.
Mención especial debe hacerse respecto a la situación de la igualdad entre mujeres y hombres en edades jóvenes. La conquista de los espacios de Derechos iguales para mujeres y hombres es un hecho en la sociedad vasca, pero no lo es en su materialización real, tampoco entre las personas jóvenes. El reconocimiento de la igualdad, habiendo sido un paso imprescindible, resulta todavía insuficiente. Cierto es que entre las personas jóvenes el papel que desempeñan en la sociedad es más igualitario que en generaciones precedentes, pero aún pesan con fuerza estereotipos de género, roles sexistas, discriminaciones en el acceso al mercado laboral de las jóvenes, una pobreza feminizada que también afecta a las jóvenes, así como la cosificación y sexualización que persiste sobre los cuerpos de las jóvenes, producto de un machismo que se traslada en los espacios de ocio, de deporte, en la cultura, el acceso al trabajo o en los modelos familiares. Las chicas jóvenes también deben enfrentarse a la violencia machista, sexista y simbólica que lastra su derechos inherentes de ciudadanía.
Por otro lado, también hay que tener en cuenta el acceso más temprano a la adolescencia motivado por diversas razones: cambios en el sistema educativo, la elección de recorridos académicos, la necesidad de toma de decisiones a más temprana edad sobre aspectos relacionados con la sexualidad, o el consumo de drogas, entre otros. En este sentido, hay que tener en cuenta la regulación ya existente, sobre todo, la referente a las personas menores de edad. Al respecto cabe citar especialmente la Ley 3/2005, de 18 de febrero de atención a la Infancia y a la Adolescencia, al objeto de engarzar el contenido de ambas leyes, si bien hay que subrayar que la presente Ley Vasca de Juventud regula materias de promoción, sin entrar a abordar competencias que son propias de los sistemas asistenciales. En todo caso, la coordinación en la aplicación de ambas leyes se realizará a través de los órganos creados al efecto en cada una ellas.
En consecuencia, ante la constatación de la precariedad del mundo joven y de sus dificultades para constituirse en una generación con protagonismo social real, se impone consolidar el cambio de perspectiva llevado a cabo durante estos últimos años, según la cual la oferta de ocio y de servicios no puede ser la única respuesta, ni siquiera la principal, a la realidad social de las personas jóvenes. Así, pues, se trata de plantear políticas globales de juventud que permitan afrontar los problemas que afectan a las personas jóvenes y que, dados los previsibles cambios que irán surgiendo en la sociedad, vayan adaptándose a las nuevas situaciones. Es necesario impulsar la igualdad real entre las personas jóvenes en el acceso a los medios productivos, en el acceso al bienestar en igualdad de condiciones adaptando las estrategias adecuadas de distribución de los recursos públicos con una especial protección a aquellos colectivos de jóvenes con especiales dificultades y hacerlo teniendo en cuenta la interseccionalidad.
Sin embargo, en este momento, una de las cuestiones indiscutibles es que en un contexto cada vez más global, el contexto socio-económico-cultural, cada vez está más afectado por variables incontrolables y difícilmente previsibles. Por esta razón, es imprescindible que las administraciones se doten de herramientas eficaces y flexibles, que permitan adoptar medidas eficientes y adecuadas a las necesidades y demandas de cada momento y contexto.
Tampoco se puede olvidar que en el proceso de socialización de la persona, la etapa juvenil, en la que se produce un aumento de la individualización y de la autonomía, constituye una fase central y estratégica. La etapa joven debe reforzar una serie de necesidades propias desligadas hasta cierto punto de los aspectos estructurales de la transición a la vida adulta, y obliga, por tanto, a desarrollar políticas con una lógica juvenil específica.
Con esa finalidad, las instituciones, además de los múltiples esfuerzos realizados en materia transversal de la política de juventud ya señalados anteriormente, también han ido impulsando el desarrollo de actividades, servicios y equipamientos específicos para las personas jóvenes, tales como el acceso a la información juvenil, el reconocimiento y potenciación de la educación no formal, el refuerzo de la red de equipamientos juveniles, el fomento de la movilidad y los intercambios culturales, los campos de trabajo, o los programas de ocio participativo llevados a cabo desde diversos departamentos institucionales y sectores sociales.
Por todo ello, la Ley Vasca de Juventud responde a la necesidad de articular las competencias y funciones de las administraciones públicas vascas para impulsar la política integral de juventud, que abarca, por un lado, las medidas para posibilitar la autonomía, la emancipación y la integración de las personas jóvenes en la sociedad mediante la planificación, ejecución y evaluación de las políticas transversales de juventud y, por otro, la promoción juvenil a través de actividades, servicios y equipamientos específicos para las personas jóvenes puestos en funcionamiento por diversos departamentos de las administraciones públicas vascas, todo ello llevado a cabo con el principio rector de búsqueda de la igualdad, mediante procesos y con cauces que propician la participación de las propias personas jóvenes, y siempre con el fin de proteger y facilitar el ejercicio de los derechos y libertades por parte de las personas jóvenes.
En consonancia con la ampliación del concepto de política de juventud en los últimos años, se han definido los tres grandes objetivos de la Ley Vasca de Juventud. Primeramente, facilitar la autonomía y la emancipación de las personas jóvenes, mediante la consolidación de las políticas transversales y la coordinación interdepartamental e interinstitucional; en segundo lugar, garantizar la acción coordinada en la prestación de servicios y equipamientos destinados específicamente a la promoción juvenil; y, en tercer lugar, ampliar los cauces de participación e interlocución de la juventud vasca, mediante la creación de canales estables también en el ámbito local, dando cabida, igualmente, a la juventud asociada y a la no asociada. Con todo ello, se pretende garantizar el acceso en condiciones de igualdad a toda la población joven con especial protección hacia los colectivos de jóvenes con más dificultades y con una mirada que potencie efectivamente la igualdad de mujeres y hombres.
Así, un objetivo claro y explícito de la política de juventud ha de ser eliminar los obstáculos que dificultan o incluso impiden que las personas jóvenes, preferentemente entre los 25 y los 29 años, que así lo desean puedan salir del hogar de origen para constituir su propio núcleo familiar. La presente ley debe dotar a la juventud de aquellas herramientas que le ayuden en su desarrollo como persona joven y en el tránsito a la etapa adulta, promoviendo su autonomía personal y económica que le llevará a su emancipación y deberá hacerlo huyendo de planteamientos excesivamente proteccionistas que puedan retrasar y entorpecer la emancipación de las personas jóvenes y su participación en la sociedad.
En este sentido, la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi precisa de mecanismos de gestión que garanticen el efectivo desarrollo de sus competencias y que agilicen los distintos cometidos que se le encomienden.
En esa línea, se crea el Sistema Vasco de Juventud, cuya finalidad es facilitar con estabilidad y continuidad que las niñas, los niños, las personas adolescentes y las personas jóvenes se desarrollen y disfruten de su infancia, adolescencia y juventud, en su doble dimensión: por un lado, como etapa vital con valor y significado en sí misma, en la que cada persona es protagonista de su vida, sujeto de derechos y parte indispensable del tejido social; por otro lado, como etapa que, mediante la maduración, aprendizaje y fortalecimiento de capacidades personales y vínculos sociales, hace posible un proceso progresivo de emancipación, es decir, una transición exitosa y satisfactoria a la condición adulta, en la que se alcanza la mayor autonomía para la toma de decisiones y su puesta en práctica en un proyecto personal de vida.
III.- CONSIDERACIONES GENERALES
a) Consideración previa
La norma que dictaminamos posee un marcado carácter programático, en el sentido de que muchas de sus disposiciones se limitan a recoger lo establecido en otras normas sectoriales en vigor (véanse, a título de ejemplo, el artículo 5e) o la letra n) del mismo artículo, o la propia Disposición Adicional Tercera), con el pretexto de coordinar políticas o actuaciones de gobierno en materia de juventud. En la mayor parte de las ocasiones en las que sucede, la Ley omite, sin embargo, la referencia a la fuente normativa de la que se toma el precepto. Esta técnica legislativa presenta el inconveniente de generar problemas interpretativos a la hora de valorar si realmente se ha producido un cambio normativo a raíz de las variaciones expresivas entre una y otra ley, o se trata de una mera remisión.
Asimismo, observamos que en algunos casos la redacción de la Ley pierde “tono jurídico” y se torna más doctrinal. Seguramente está relacionado con el tipo de la materia que se trata de regular, pero sería conveniente, revisar esta cuestión. Indicamos con ejemplos, las referencias a la vivienda digna (artículo 18 c) Juventud y vivienda) y la necesaria atención a una serie de valores (art. 18 b) Juventud y educación, apartado 2).
Del mismo modo, el artículo 11 reitera que integran el Sistema Vasco de Juventud “todas las políticas transversales de juventud y todas las actividades, servicios y equipamientos específicos para las personas jóvenes”, sin definir su alcance desde el punto de vista subjetivo y objetivo.
Esta indefinición merecería, en nuestra opinión, una concreción ulterior en relación a lo que se entiende por actuaciones y estructuras de carácter estable y, sobre todo, a los agentes que resultan efectivamente apelados. La intención de abarcarlo todo sin concretar puede provocar cierta pérdida de eficiencia en la puesta en práctica de las políticas de articulación efectiva que se pretenden a través de la envolvente con la que se quiere crear un “Sistema”.
Por otra parte, el escaso contenido imperativo de la Ley objeto de dictamen no es predicable del título relativo a las sanciones, en el que se establecen una serie de conductas punibles con vocación innovadora y claro rango de ley.
b) Valoración de la norma
Se presenta a nuestra consideración el “Anteproyecto de Ley Vasca de Juventud”, resultado de un contexto en el que se venía demandando, desde diferentes ámbitos incluido el parlamentario, la elaboración de una norma integradora, un marco legal que dé cobertura a una trayectoria consolidada de políticas integrales en materia de juventud que se ha venido gestando por parte de los distintos ámbitos administrativos de la CAPV durante años, iniciativa que valoramos positivamente.
Consideramos oportuna la elaboración de una norma que regule y coordine competencias y funciones de las distintas administraciones públicas en materia de juventud y que promueva la emancipación juvenil y la perspectiva joven en la Administración, al tiempo que coordina, planifica y evalúa políticas trasversales de juventud, promocionando la condición juvenil a través de programas, actividades, servicios y equipamientos específicos de la juventud promoviendo, a su vez, la participación juvenil.
Algunos aspectos positivos de su articulado que queremos destacar son los siguientes:
- Sin perjuicio de las matizaciones que al respecto haremos más adelante, el compromiso por el empleo, la educación y la formación de las personas jóvenes, como líneas de intervención de la Estrategia Vasca en materia de Juventud (art. 17), que consideramos prioritaria.
En este sentido, compartimos que la Ley pretenda impulsar la inserción laboral de la juventud e incentivar programas específicos de formación y prácticas; el emprendimiento juvenil; la movilidad y la formación en el extranjero del colectivo joven, impulsando medidas concretas para su retorno a Euskadi; la formación y el aprendizaje continuo. Asimismo, valoramos positivamente que se quiera garantizar el aprendizaje y el uso del euskera y el castellano, así como el de otras lenguas en aras de conseguir una educación plurilingüe.
- Existe, asimismo, un compromiso claro por la igualdad de oportunidades, la igualdad de mujeres y hombres y la corresponsabilidad de la juventud en el ámbito doméstico y de cuidado, tanto propio como ajeno. Por ello, nos parece acertado que una de las medidas sea el impulso de la coeducación.
- Además, se observa que el anteproyecto de Ley ha recogido la materia de igualdad y género, en consonancia con el contenido del borrador de la modificación de la Ley de Igualdad, actualmente en tramitación. Se trata de una buena coordinación, que merece ser reseñada.
- Resulta positivo, además, que se promuevan la salud y la adopción de hábitos de vida saludables por la población vasca, así como la educación y la sensibilización de las personas jóvenes en la protección y el disfrute responsable del entorno natural, junto con una cultura de consumo responsable y racional.
- Valoramos igualmente que se fomente la iniciativa, la creatividad y el uso innovador y creativo de las tecnologías de la información y de la comunicación por parte de las personas jóvenes, para que sean partícipes reales de la sociedad de la información.
Resulta positivo, como hemos dicho, que con esta Ley se quiera ordenar, tal y como se indica en la Exposición de motivos “un compendio normativo que manifiesta el carácter disperso y carente de una adecuada estructura sistemática de la legislación en materia de juventud”. Entendemos que este esfuerzo permitirá una mejor integración de las políticas públicas en materia de Juventud, así como una mejor coordinación institucional y administrativa en una materia en la que existe una importante fragmentación normativa.
Consideramos, no obstante, que esta iniciativa ha desaprovechado la ocasión para integrar en su seno la diversa normativa reglamentaria y otras leyes que, al margen de continuar vigentes, deberán ser modificadas y podrían ser integradas en la presente Ley, dándole un carácter más integral. Así, como ejemplos citar:
- Se podía haber integrado una referencia al Consejo de la Juventud de Euskadi, sin derogar la Ley 6/1986, de 27 de mayo, del Consejo de Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua, al menos en cuanto a sus órganos de gobierno y funcionamiento.
- Regular la Gazte Txartela en el seno de esta norma, lo que permitiría modificar si se estima, el Decreto 260/1995, de 2 de mayo, de creación y regulación del «Gazte-Txartela/Carnet joven» de Euskadi.
- Regular, dando definiciones, y así ya definiendo los futuros reglamentos sobre colonias y albergues juveniles (Decreto 170/1985, de 25 de junio por el que se regula el régimen de campamentos, colonias, colonias abiertas, campos de trabajo y marchas volantes infantiles y juveniles y Orden de 12 de noviembre de 1997, de la Consejera de Cultura, por la que se desarrolla el Decreto 406/1994, de 18 de octubre, sobre ordenación de albergues e instalaciones destinadas a la estancia y alojamiento de grupos infantiles y juveniles).
Algunas cláusulas que recomendamos revisar son:
- Se recoge la creación de una serie de órganos y registros para llevar a cabo el desarrollo, coordinación y vigilancia en materia de política en Juventud. Concretamente, nos referimos a los artículos 27 sobre Registro de Servicios y Equipamientos, Censo de Asociaciones Juveniles y entidades prestatarias, 38 Comisión Interinstitucional y 39 Comisión Interdepartamental.
Recordamos que existen diagnósticos en los que se insta a la Administración a que reduzca, eliminando duplicidades, el número de órganos y, asimismo, busque la simplificación administrativa en todos sus departamentos, en aras de construir una Administración moderna, ágil y sostenible. En este sentido, si bien no objetamos que esta Ley integre la organización administrativa y funcionamiento de este, nos preguntamos si es necesaria la creación ad hoc o si estas funciones podrían llevarse a cabo a través de órganos y registros ya existentes.
- Si bien valoramos positivamente que se fomente el uso de las tecnologías de la información y la comunicación a través de la redes sociales (art. 32), observamos que se debería formar a la juventud en el uso responsable y racional de las mismas.
Actualmente, existen estudios que analizan las consecuencias del uso abusivo y no responsable de las nuevas tecnologías. En los mismos, se observa que un uso inadecuado puede provocar nuevas adicciones (véanse informes de la Dirección de Salud Pública y Adicciones del Gobierno Vasco) y situaciones incluso delictivas. Consideramos fundamental que las personas jóvenes se formen en esta materia, para que adquieran una cultura responsable y saludable en el uso de las nuevas tecnologías y sociedad de la información.
- En el artículo 18 e) se indica que “las administraciones públicas vascas promoverán la integración de la diversidad sexual y de género en las actuaciones dirigidas a la juventud”, lo cual compartimos.
No obstante, cabe señalar que se echan en falta actuaciones dirigidas a promover otras vertientes de la diversidad que contribuyan a erradicar otras situaciones discriminatorias o de desigualdad (por edad, por origen, por culto, etc.). Y, especialmente, la gestión de la diversidad intergeneracional, tanto en los espacios públicos/comunitarios como en las empresas, que va a ser una cuestión importante a tratar a medida que la sociedad vasca vaya envejeciendo. Sería recomendable, pues, que esta Ley lo tuviera presente.
Además, queremos señalar varias cuestiones que se echan en falta en la norma:
- Aunque valoramos el intento de la Ley por garantizar los derechos de las personas jóvenes, después de un radiografía acertada de los problemas a los que deben hacer frente, esta norma precisa un mayor desarrollo en materias clave como las ligadas al mundo del trabajo, tal y como señalaremos en las consideraciones específicas.
- En la Exposición de Motivos debería incluirse una mención a la desigualdad que padecen las mujeres respecto de los hombres, y que les afecta a lo largo de todo el recorrido de la vida laboral: acceso, promoción, remuneración, etc. En tal sentido, sugerimos incluir una referencia a la misma cuando se recuerda que “aún pesan con fuerza los estereotipos de género … discriminaciones en el acceso al mercado laboral”, en los términos que señalaremos en las consideraciones específicas.
Tampoco se hace mención a dicha cuestión en el artículo 5 Principios Generales, apartado e) Igualdad de mujeres y hombres; ni en el artículo 18 a) Juventud y Empleo. En este último se habla de facilitar la inserción laboral, fomentar el empleo juvenil, favorecer la estabilidad…, pero no se nombra la necesidad de igualdad retributiva. Quizá también habría que añadirlo ahí. - El anteproyecto regula las bases de la Estrategia Vasca en materia de Juventud (art. 18 y siguientes) a través de la obligatoriedad de establecer planes de juventud en todos los niveles administrativos competentes, que además deberán estar articulados entre sí. Sorprende, sin embargo, que este mandato ambicioso, sobre el que volveremos en las consideraciones específicas, no establezca como corolario un órgano de gobernanza de la Estrategia que permita la coordinación efectiva de las políticas transversales del sistema.
- Una Disposición Adicional que posibilite a la juventud el conocimiento de la misma y de lo que se le ofrece. Incluso podría tener sentido su difusión en centros de enseñanza juvenil, otros centros de juventud, …. O, por lo menos, de los Catálogos de Servicios del Sistema Vasco de Juventud (artículo 13). En el Anteproyecto se hace mención a campañas de información, pero de manera genérica; en el artículo 36 se refiere a la información a los jóvenes residentes en el exterior. También se hace mención a las oficinas de información juvenil, pero, en nuestra opinión, resulta insuficiente. En general, la persona joven no va a ir a requerir la información, por lo que debería facilitársele el acceso a la misma.
c) La Exposición de motivos
En nuestra opinión, convendría una revisión de la estructura y contenido de la exposición de motivos, por varias razones:
En primer lugar, está estructurada de tal forma que podría generar confusión en el lector: comienza enumerando la normativa en juventud, pasa a describir la historia de las políticas públicas sobre Juventud desarrolladas en Euskadi desde los años 80 y, acto seguido, vuelve a enumerar normativa en la materia. Asimismo, entre medias va dejando entrever el reto/s, finalidad y objetivos de esta Ley… Estos cambios en la secuencia dificultan la lectura.
En segundo lugar, el diagnóstico acierta en la identificación de las dificultades a la que se enfrentan las personas jóvenes para la creación de un proyecto vital autónomo, que van ligadas, entre otras, a la precarización del empleo juvenil o a las dificultades de acceder a una vivienda. Este diagnóstico va complementado con un análisis de cómo esta realidad se puede y se debe invertir mediante acciones como “impulsar la igualdad real entre las personas jóvenes en el acceso a los medios de producción”.
Sin embargo, no acierta en la misma medida a recoger los puntos fuertes de las políticas públicas en relación con este colectivo ni las potencialidades de las personas jóvenes:
- Se pone el foco de atención en lo que falta por mejorar, pero no se describen los logros este ámbito en las últimas décadas. Convendría poner en valor, en este sentido, la labor prolongada que se viene realizando en Euskadi por parte de las instituciones y administraciones vascas, así como por el resto de agentes y entidades implicados en el desarrollo de políticas públicas que afectan a la juventud, entre otros la formación profesional, la educación y política lingüística, política familiar, de empleo, etc.
- Además, y a diferencia de lo que se recoge en el articulado, la exposición de motivos tampoco pone en valor el aporte y la contribución que este colectivo (especialmente, los jóvenes de entre 18 y 29 años, mayores de edad) hace y podría hacer en el futuro en la sociedad vasca, cuando la participación activa de la juventud en la vida política, económica, cultural, deportiva y asociativa, entre otros ámbitos, es clave para la construcción de Euskadi. Se subraya, en el texto, la figura pasiva de la juventud (personas necesitadas de protección), pero no se reconoce su figura activa (personas que contribuyen).
En definitiva, convendría poner en valor, en la exposición de motivos, el papel activo de la juventud, de modo que vaya en consonancia con el articulado de la norma, que sí lo recoge (por ejemplo, véase Titulo III, “De la participación juvenil y la iniciativa social”).
d) El tratamiento de la infancia y adolescencia en la norma
La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce que un niño/a es todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable haya alcanzado antes la mayoría de edad. Por esta razón, y dada la franja de edad de aplicación del anteproyecto de Ley Vasca de Juventud, 12-30 años, entendemos necesaria una mayor coordinación y cooperación entre los ámbitos de infancia/adolescencia y juventud, en la franja de edad 12-18 años, así como en las transiciones entre las distintas etapas y en el ensamblaje de los solapamientos que, por fuerza, se darán en algunas cuestiones particulares.
Euskadi cuenta con un Pacto Vasco por las Familias y por la Infancia (2018), que no ha sido referenciado en la Exposición de motivos del Anteproyecto de Ley, y tampoco su desarrollo en el IV Plan Interinstitucional de Apoyo a las Familias (2018-2022).
En este Plan hay 2 Ejes que, específicamente, deberían tenerse en cuenta: Eje 1. Favorecer la emancipación juvenil y la formación de nuevas familias, que recoge actuaciones como el establecimiento de una reserva preferente de vivienda para el colectivo joven y el apoyo al acceso de la población juvenil a la vivienda en alquiler en el mercado privado mediante la prestación económica. Así como el Eje 4. Promover el bienestar de la infancia y adolescencia, en el que la parte de promoción infantil y juvenil está muy presente, dado el enfoque de infancia y adolescencia como sujetos de derechos.
Con estos antecedentes, no hemos encontrado en el Anteproyecto de Ley referencia alguna a la coordinación con la actuación en infancia (en el periodo 12-18 años).
Por otra parte, actualmente está en elaboración el “Anteproyecto de Ley de los Derechos de la Infancia y Adolescencia y su garantía, prevención y protección” y ambas normas deberían estar más conectadas, cuando son aplicables sobre un mismo grupo de edad.
Es cierto que en la Exposición de motivos, cuando se habla del acceso más temprano a la adolescencia, se cita la Ley 3/2005, de 18 de febrero de atención a la infancia y adolescencia, al objeto de engarzar ambas normas, indicando que la coordinación en la aplicación de cada ley se realizará a través de los órganos creados al efecto en cada una de ellas.
En el Órgano de Coordinación Interinstitucional en materia de Juventud de Euskadi (art 38.4) se pone el foco en la política integral de juventud, entendiendo el ámbito competencial dirigido a personas de 12 a 30 años, y no únicamente desde el ámbito de aplicación de la política transversal en materia de juventud dirigida a personas jóvenes de 18 a 30 años, lo cual nos parece muy acertado. Pero, en ese sentido, quizás en la Ley debería especificarse más su aplicación en la franja de 12-18 años.
Siguiendo con esta premisa, la única concreción se da en el último párrafo de la Exposición de motivos, en el que se indica que “el Sistema Vasco de Juventud tiene como finalidad facilitar con estabilidad y continuidad que las niñas, niños, personas adolescentes y las personas jóvenes se desarrollen y disfruten de su infancia, adolescencia y juventud, en su doble dimensión…”. No encontrándose a lo largo del texto, sin embargo, ninguna referencia desglosada de las franjas de edad en infancia-adolescencia-juventud.
e) El ámbito de la cooperación al desarrollo
El art. 37 del anteproyecto de ley regula la manera en la que el departamento competente en materia de Juventud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en colaboración con la Agencia Vasca de Cooperación al Desarrollo, fomentará la cooperación al desarrollo en materia de juventud. Dispone, en su apartado 2, que “promoverá la educación al desarrollo como conocimiento específico de las condiciones de los países empobrecidos o víctimas de crisis humanitarias, como conflictos bélicos y genocidas, de las causas de esas condiciones y del compromiso que como ciudadanas y ciudadanos pueden asumir las personas jóvenes residentes en Euskadi para contribuir a la mejora de las condiciones de vida en esos países”.
En este ámbito, encontramos dos iniciativas que la norma debería integrar:
En primer lugar, la Agenda de Desarrollo Sostenible 2030, nuevo paradigma en el marco del desarrollo. En Euskadi contamos, además, con la Agenda Euskadi Basque Country 2030, que pone el foco transversal en el desarrollo sostenible, no sólo desde el punto de vista de los países destinatarios de la cooperación al desarrollo, sino también de las acciones que se deben llevar a cabo en Euskadi.
Creemos que, por coherencia, debería haber una mayor interconexión entre los retos que afronte Euskadi en materia de infancia, adolescencia y juventud con los objetivos de desarrollo sostenible, y nos parece clave que las leyes que se aprueben en este periodo tengan en cuenta estos retos.
En segundo lugar, también debería tenerse en cuenta la Estrategia Vasca de Educación para la Transformación Social (H)ABIAN 2030, que define la educación para la transformación social como la heredera directa de la Educación al Desarrollo.
Alude a la promoción de una ciudadanía crítica y consciente de la injusticia y la desigualdad en el planeta y a las prácticas equitativas y solidarias que generen cambios individuales y colectivos. Se caracteriza, asimismo, por la incorporación del enfoque local-global; la incorporación de los enfoques político-pedagógicos y su aplicación práctica; la diversidad de sujetos y agentes; y el trabajo articulado y en red.
Consideramos, en suma, que debería revisarse el citado artículo 37, para integrar en su contenido las dos visiones señaladas: el desarrollo sostenible y la educación para la transformación social.
IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS
Exposición de motivos
Al margen de la conveniente revisión de toda la exposición de motivos en los términos que hemos expuesto en las consideraciones generales, queremos señalar, también, algunas cuestiones particulares:
En primer lugar, se recomienda, en el párrafo 8 de la página 2 del anteproyecto de ley, la adición que se señala en negrita:
“Se detecta en la juventud una situación de dependencia económica y familiar, que no es tanto producto de cambio en el ámbito de los valores culturales, sino que viene forzada por las circunstancias estructurales citadas…” |
El motivo es que consideramos que debe señalarse respecto a qué o quién se da la situación de dependencia.
En segundo lugar, se dice en el último párrafo de la página 2 que “junto al hecho de que se está prolongando la dependencia de la juventud, hay que contemplar otra serie de situaciones de importancia, tanto cuantitativa como cualitativa, que afectan a grupos de jóvenes y que, según los casos se deben a circunstancias personales, familiares, culturales, económicas o sociales y que en todos los supuestos, limitan sus posibilidades de desarrollo y de acceso a una integración plena en la sociedad. Nos referimos a situaciones de discapacidad física o psíquica, la pertenencia a núcleos familiares con necesidades especiales o carentes de medios económicos que garanticen la formación y el pleno desarrollo de la persona joven.”
En relación a la mención a la “discapacidad física y psíquica”, queremos señalar que se debería aludir únicamente al término “discapacidad”, que incluye todas las discapacidades, o bien especificar todas ellas, entre las que se incluirían la discapacidad intelectual y la del desarrollo (la sensorial tampoco se halla incluida en esta referencia a la discapacidad).
En tercer lugar, reiterando lo expuesto en las consideraciones generales acerca de la necesaria referencia a la desigualdad en general, y remuneratoria en particular, que sufren las mujeres, se sugiere completar el párrafo 1 de la página 3 como se indica:
“… Cierto es que entre las personas jóvenes el papel que desempeñan en la sociedad es más igualitario que en generaciones precedentes, pero aún pesan con fuerza estereotipos de género, roles sexistas, discriminaciones en el acceso al mercado laboral y en las retribuciones de las jóvenes, una pobreza feminizada que también afecta a las jóvenes, así como la cosificación y sexualización que persiste sobre los cuerpos de las jóvenes, producto de un machismo que se traslada en los espacios de ocio, de deporte, en la cultura, el acceso al trabajo o en los modelos familiares…” |
Por último, el cuarto párrafo de la página 4 establece que “las personas jóvenes son titulares de los derechos, deberes y libertades reconocidos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía del País Vasco, así como en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, individuales y colectivos, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Convención Europea de Derechos del Hombre y Libertades Fundamentales y en la Carta Social Europea, al igual que en otros instrumentos sectoriales, como la Convención Iberoamericana de los Derechos de la Juventud”.
En esta enumeración de la normativa marco debería añadirse la referencia a la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad, instrumento de derechos humanos con una dimensión explícita de desarrollo social.
Art. 1. Objeto y finalidad
Este artículo dispone en su apartado 1 que “la presente ley tiene por objeto establecer el marco normativo y competencial para desarrollar la política de juventud en la Comunidad Autónoma de Euskadi.”
Resulta dudoso, no obstante, que dicha declaración se atenga a lo que realmente hace o puede hacer la norma dictaminada, ya que el marco normativo y competencial que la ley dice establecer, en realidad, está ya establecida a partir del bloque de constitucionalidad y del marco normativo del Estatuto de Gernika y las leyes de distribución competencial entre administraciones territoriales.
De hecho, atendiendo a la propia exposición de motivos del Anteproyecto (página 4), observamos que en ella se declara que “la Ley Vasca de Juventud responde a la necesidad de articular las competencias y funciones de las administraciones públicas vascas para impulsar la política integral de juventud,… En este sentido, la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi precisa de mecanismos de gestión que garanticen el efectivo desarrollo de sus competencias y que agilicen los distintos cometidos que se le encomienden.”
Por lo anterior, consideramos que sería conveniente sustituir el verbo “establecer” por otro de una intensidad menor como, por ejemplo, “articular”.
Art. 3. Ámbito de aplicación
En primer lugar, nos llama la atención que el apartado 2 de este artículo disponga que la aplicación de la norma será a toda persona joven que “se encuentre” en la CAPV, sin hacer referencia alguna a la residencia, por lo que se propone el cambio que se señala en negrita.
En segundo lugar, se recomienda, en el apartado 3, ampliar la franja de edad de 18 a 30 a de 16 a 30 años, por considerar ésta más apropiada, llevándonos este punto a reiterar lo expuesto en las consideraciones generales acerca de la necesaria coordinación en las transiciones entre las distintas franjas de edad reguladas en esta norma.
Se recomiendan, en suma, las modificaciones que se señalan en negrita:
“2. La política de juventud regulada por la presente ley se dirige a toda persona joven que tenga la condición política de vasca de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Estatuto de Autonomía, así como a toda persona joven que resida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi 3.- Las medidas e instrumentos para impulsar la política transversal en materia de juventud están dirigidos a las personas jóvenes de 16 a 30 años, ambos inclusive; todo ello sin perjuicio de que, por razón de su naturaleza u objetivos, determinados programas y actuaciones contemplen otros límites de edad que, en ningún caso, puedan suponer menoscabo de los principios y garantías previstos en esta ley, como el acceso a la vivienda o a explotaciones agrícolas para mayores de 30 años” |
Art. 5. Principios generales
En primer lugar, consideramos que este artículo sobre principios generales debería incluir, entre ellos, el de Accesibilidad.
En segundo lugar, los apartados a), b) y e) de este artículo disponen lo siguiente:
“Los principios generales que deben regir y orientar la actuación de las administraciones públicas vascas en materia de juventud son los siguientes:
a) Igualdad de oportunidades. Se entiende por igualdad de oportunidades la aplicación de las medidas adecuadas para garantizar el ejercicio efectivo por parte de todas las personas jóvenes, en condiciones de igualdad, de los derechos políticos, civiles, económicos, sociales y culturales y del resto de derechos fundamentales que puedan ser reconocidos en las normas, así como la aplicación de las medidas oportunas para garantizar la igualdad de oportunidades tanto respecto a las condiciones de partida o inicio en el acceso a los recursos y beneficios socioculturales, como a las condiciones para el ejercicio y control efectivo de aquéllos.
b) Universalidad, respeto a la diversidad y a la diferencia. Se deberán poner los medios necesarios para que el proceso hacia la emancipación de las personas jóvenes se realice respetando la diversidad y las diferencias existentes, entendiendo como destinatario de las políticas de juventud el conjunto de todas las personas jóvenes, sin que pueda establecerse distinción alguna motivada por la raza, sexo, idioma, diversidad funcional, orientación sexual, expresión de género, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición personal o social, tanto dentro de los propios colectivos de jóvenes como respecto a otros colectivos de población.
…
e) Igualdad de mujeres y hombres. Se promoverá la eliminación de cualquier tipo de discriminación por razón de sexo, incluida la violencia machista contra las mujeres, así como la eliminación de roles sociales y estereotipos de género que operan en el ámbito social en función de la edad, al igual que se promoverá la eliminación entre las personas jóvenes de los roles sociales, los estereotipos de género y cualquier otra circunstancia personal o social que genere o promueva situaciones de desigualdad y discriminación.”
En cuanto a la redacción planteada, se recomiendan, en primer lugar, la adición en el apartado a) y la sustitución en el b) que se señalan en negrita, así como suprimir el texto subrayado en los apartados a), b) y e), de manera que queden redactados como se indica a continuación:
“a) Igualdad de oportunidades. Se entiende por igualdad de oportunidades la aplicación de las medidas adecuadas para garantizar el ejercicio efectivo por parte de todas las personas jóvenes, en condiciones de igualdad, de los derechos políticos, civiles, laborales, económicos, sociales y culturales. b) Universalidad, respeto a la diversidad y a la diferencia. Se deberán poner los medios necesarios para que el proceso hacia la emancipación de las personas jóvenes se realice respetando la diversidad por la raza, sexo, idioma, discapacidad, orientación sexual, expresión de género, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición personal o social. … e) Igualdad de mujeres y hombres. Se promoverá la eliminación de cualquier tipo de discriminación por razón de sexo, incluida la violencia machista contra las mujeres.” |
Justificación: Nos parece pertinente incluir el término “laborales” (apartado a), ya que, como se explica en la Exposición de motivos del anteproyecto de ley, los derechos laborales de las personas jóvenes están en cuestionamiento. Asimismo, consideramos apropiado el uso del término “discapacidad” y no “diversidad funcional” (apartado b), por ser este primero el término reconocido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
En cuanto a las supresiones propuestas, consideramos más adecuadas unas definiciones más sintéticas de los principios generales enunciados en los apartados anteriores.
En segundo lugar, el apartado l) Información, dispone que “se facilitará el acceso permanente de las personas jóvenes a la información completa en relación con las políticas y actuaciones públicas que le afecten. Toda la información que las administraciones públicas vascas pongan a disposición de las personas jóvenes como consecuencia de esta ley estará disponible en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma Vasca”.
Más adelante, el apartado n) Normalización del uso del Euskera, establece que “se garantizará el aprendizaje y el uso de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y se impulsará la normalización del uso del euskera entre las personas jóvenes en todos los ámbitos de su vida. Del mismo modo, en las relaciones que mantengan con las administraciones públicas vascas, se garantizará el derecho a utilizar y a ser atendidas tanto en euskera como en castellano, de manera oral o por escrito”.
En nuestra opinión, en la parte que se subraya de los apartados precedentes se traslada prácticamente la misma información. Por ese motivo, sería suficiente con que se recogiera toda ella en uno de los dos.
En tercer lugar, el apartado p) de este artículo señala como principio general la “integración de las personas jóvenes extranjeras, en cumplimiento de las declaraciones de Derechos Humanos”.
En nuestra opinión, la importancia del principio que se menciona requiere un mínimo desarrollo, al menos en la misma medida que el de los anteriores.
Art. 7. Funciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi
En primer lugar, el apartado d (4) de este artículo establece que corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi “colaborar con el órgano competente del Gobierno Vasco…”.
Sería conveniente concretar las interlocuciones para evitar, como en este caso, la autorreferencia a la que podría dar lugar este precepto.
En segundo lugar, se echa en falta, en este apartado d), un subíndice relativo al empleo por cuenta ajena, del mismo modo que se habla del emprendimiento juvenil, por lo que recomendamos la siguiente adición:
“(6) Impulsar el empleo juvenil de calidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi” |
Por último, se recomienda la modificación que se señala en negrita en el apartado i):
“i) La creación, regulación y mantenimiento del Censo de organizaciones juveniles y entidades prestadoras de servicios a la juventud, según se desarrolle reglamentariamente”. |
Justificación: Creemos adecuado sustituir el término “asociaciones” por “organizaciones”, pues resulta más integrador para toda la realidad del tejido juvenil organizado.
Art. 10. Definición del Sistema Vasco de Juventud
Se señala en el apartado 1 de este artículo que “el Sistema Vasco de Juventud constituye un conjunto articulado y estable de actuaciones y estructuras de responsabilidad pública y de participación social…”.
Consideramos, sin embargo, que resulta más acorde con el resto del artículo la siguiente redacción:
“1. El Sistema Vasco de Juventud constituye un conjunto articulado y estable de actuaciones y estructuras de responsabilidad pública, que pueden contar con participación social y ser de titularidad pública o privada…”. |
Art. 14. Profesionales de las políticas de juventud
Este artículo define la nueva figura del “profesional de políticas de juventud” estableciendo en su apartado 1 que “la ejecución de las políticas de juventud se materializa a través del trabajo, remunerado o no, de toda persona que trabaja en actividades, servicios o equipamientos de juventud y de toda persona que desarrolla su tarea en el impulso de las políticas transversales o en algún sector relacionado con la juventud en el ámbito público o privado”.
Se trata, en nuestra opinión, de una definición tan amplia e inconcreta que da lugar a graves problemas a la hora de reconocer los contornos de dicha figura y de regular su estatuto. Convendría, por tanto, definir mejor y acotar lo que se entiende comprendido y lo que se excluye de la figura central del “profesional de políticas de juventud”.
Art. 16. De la repercusión de las normas y planes sectoriales
Dispone el apartado 1 de este artículo que “durante la elaboración de una disposición de carácter general que deba ser aprobada por el Gobierno Vasco o un plan de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi que tenga incidencia directa en el colectivo de las personas jóvenes, el órgano promotor deberá analizar su impacto en el ámbito juvenil, es decir, los efectos positivos o negativos que puedan producirse respecto al objetivo pretendido de favorecer la autonomía y la emancipación de las personas jóvenes, según los parámetros que se contemplan en el artículo 18 y su desarrollo; dicho análisis será incluido en la correspondiente memoria justificativa o explicativa y, en su caso, también en la memoria económica…”.
Consideramos necesario definir qué se entiende por “incidencia directa” cuando nos referimos al colectivo de personas jóvenes, que igualmente va a estar afectado siempre que la disposición que se elabore se dirija al conjunto de la población.
Art. 17. Estrategia vasca en materia de juventud
Se recomienda la adición de un párrafo tercero con el siguiente texto:
“3. La Estrategia Vasca de Juventud contendrá medidas y objetivos concretos para facilitar la emancipación de las personas jóvenes, de acuerdo a las líneas de intervención contenidas en el artículo 18.” |
La justificación es la necesidad de que se indique que la Estrategia se va a traducir en unos objetivos y medidas en base a lo establecido en el artículo 18 del texto legal.
Art. 18. Líneas de intervención de la Estrategia vasca en materia de juventud
a) Juventud y empleo
En primer lugar, queremos reiterar lo expuesto en las consideraciones generales: que, teniendo en cuenta la importancia y el diagnóstico realizado de la situación de las personas jóvenes en el mercado de trabajo, las cuestiones que se recogen en este apartado precisan algunas modificaciones y un mayor desarrollo.
En particular, se detectan carencias en relación al acceso al primer empleo y las personas jóvenes con carencias formativas (apartados 1 y 3).
Además, consideramos que tal y como se recoge en el apartado a1): “las administraciones públicas vascas promoverán programas específicos y acciones concretas destinadas a facilitar e impulsar la inserción laboral de las personas jóvenes y fomentar el empleo juvenil de calidad, favoreciendo la estabilidad laboral en la contratación por cuenta ajena”, por lo que debería eliminarse la alusión a la contratación “en prácticas” de las personas jóvenes, para referirse a “la contratación” en general (apartado 2).
Se propone revisar, por otra parte, el apartado 4, al tiempo que consideramos conveniente que se defina qué se entiende por “emprendimiento juvenil” en esta Ley, así como incorporar la importancia de dar a conocer el mercado laboral (apartado 5). Finalmente, se recomienda incorporar una cláusula general en un nuevo apartado 6.
Así, se recomiendan las modificaciones y adiciones señaladas en negrita:
“1) Las administraciones públicas vascas promoverán programas específicos y acciones concretas destinadas a facilitar e impulsar la inserción laboral de las personas jóvenes y fomentar el empleo juvenil de calidad, favoreciendo la estabilidad laboral en la contratación por cuenta ajena, la garantía de los derechos laborales de la población joven, así como de la salud y la prevención, y removerán las actividades fraudulentas en materia de contratación. Así mismo, promoverán la adquisición de experiencia laboral y el acceso al primer empleo 2) Se seguirá impulsando programas específicos de formación y prácticas, así como subvenciones y ayudas para fomentar la contratación de las personas jóvenes 3) Se fomentará la formación y el aprendizaje continuo, en especial para las personas jóvenes que tengan alguna carencia educativa o hayan abandonado los estudios, se impulsarán medidas que les faciliten la formación con el fin de poder acceder a un trabajo adecuado 4) Se fomentará el emprendimiento juvenil, el autoempleo y la iniciativa empresarial juvenil 5) Informar y dar a conocer a las personas jóvenes las necesidades del mercado laboral, así como sus derechos y obligaciones en el mismo 6) Cualquier otra actuación” |
b) Juventud y educación:
Se proponen las adiciones destacadas en negrita:
“… 2) Se prestará especial atención a la educación en valores democráticos y el ejercicio de los derechos y obligaciones, como la paz y la resolución pacífica de los conflictos, el respeto a los Derechos Humanos, la solidaridad… 3) Se incentivará la formación en el extranjero del colectivo joven, con el objetivo de potenciar el conocimiento y facilitar su inserción laboral, impulsando medidas concretas para su retorno a Euskadi. 4) Se prestará especial atención en los centros educativos al desarrollo del talento de las niñas, niños y adolescentes, en busca de la excelencia“ |
Justificación: La educación debe ser en valores democráticos, así como en los derechos y obligaciones (apartado 2). El concepto “valor” es indeterminado, por lo que consideramos que el referente deben ser los valores democráticos. En relación al apartado 3, únicamente se hace referencia genérica a la formación, pero no a sus finalidades, que deben ser incorporadas.
Asimismo, se sugiere añadir un cuarto apartado relativo al talento y la promoción de la excelencia en los centros educativos, dado que el talento es el principal capital de cualquier sociedad.
c) Juventud y vivienda
“1) La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi facilitará los procesos de autonomía personal de la juventud, desarrollando para ello una política activa que propicie el acceso de la juventud a una vivienda digna. Con ese fin, habilitará, en el marco de sus políticas de vivienda en desarrollo de la Ley de Vivienda, medidas destinadas a paliar las especiales dificultades, fundamentalmente de índole económico, a las que se enfrentan las personas jóvenes, procurándoles condiciones de acceso a una vivienda mediante compra, autoconstrucción, rehabilitación e impulsando medidas de alquiler específicas para las personas jóvenes más favorables que las ofrecidas por el mercado libre…” |
Justificación: Mediante la adición y nueva redacción señaladas, se establecen los mecanismos para un acceso más favorable a la vivienda.
g) Juventud y cultura
Consideramos que, dado su contenido, el título de este apartado queda incompleto y que debería sustituirse por “Juventud, cultura y creación”.
h) Juventud y deporte
Se recomienda la adición, en este apartado, del texto señalado en negrita:
“Las administraciones públicas vascas fomentarán la práctica del deporte entre la juventud en igualdad de oportunidades, en colaboración con otras entidades públicas o privadas, como elemento contributivo a la sensibilización de las personas jóvenes en la adopción de hábitos de vida saludables, que contribuye a mantener y mejorar la salud y la promoción de valores”. |
Justificación: Ampliación que complementa el texto.
i) Juventud, ocio y tiempo libre
Se sugiere la adición, en este apartado, del texto señalado en negrita:
“Las administraciones públicas vascas adoptarán medidas concretas encaminadas a ampliar la dimensión y la calidad de la oferta de actividades de ocio y tiempo libre dirigidas a la población joven, entendiendo el aprovechamiento del ocio como elemento fundamental del desarrollo de la personalidad y su utilización como instrumento educativo y formativo, así como el uso saludable del mismo”. |
Justificación: Consideramos que es relevante incorporar que el tiempo de ocio debe ser saludable.
j) Juventud, salud y prevención
En primer lugar, en el punto 1 de este apartado, se considera oportuna la inclusión, como de especial atención también, de la alimentación saludable, dado el importante problema de obesidad en nuestra sociedad.
En segundo lugar, el punto 2 dispone que “se promoverán medidas encaminadas a evitar la siniestralidad laboral, así como a la protección y mejora de la salud laboral, incidiendo en las cuestiones que afectan específicamente a las trabajadoras jóvenes”.
Valoramos positivamente la inclusión de la perspectiva de género en una materia tan importante como la salud laboral pero proponemos otra redacción, por considerarla más acertada. Se recomienda sustituir el texto anteriormente subrayado por el que se destaca a continuación en negrita:
“2. Igualmente se promoverán medidas encaminadas a evitar la siniestralidad laboral, así como a la protección y mejora de la salud laboral. Además, esta vigilancia de la salud laboral será realizada desde una perspectiva de género”. |
s) Personas jóvenes de las casas vascas en el exterior
Se recomienda sustituir el título de este apartado por “Personas jóvenes vascas en el exterior”, dado que las casas vascas cumplen el cometido de asesorar a las personas jóvenes vascas en el exterior.
Art. 24. De los servicios de información y documentación juvenil
Se nota en este artículo cierta inconcreción, ya que no se definen dichos servicios. Por ello, consideramos que como apartado 1 debe incorporarse el siguiente texto:
“1. Son servicios de información y documentación juvenil aquellos centros públicos o privados que tengan por objeto el ejercicio de actividades de carácter informativo, difusión y asesoramiento dirigidas a la juventud, reconocidos oficialmente.” |
Art. 27. Registro General de Servicios y Equipamientos juveniles
En el apartado 2, relativo a la información que de los Servicios y Equipamientos juveniles debe de constar en el Registro General, se propone incluir la descripción detallada de su actividad.
En nuestra opinión, a efectos de su inspección, resulta fundamental que conste con concreción cuál es la actividad del servicio o equipamiento.
Art. 30. Fomento de la participación
Declara este artículo, en su apartado 2, que “se reconoce al Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua como interlocutor válido ante la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tal y como lo establece la Ley 6/1986, de 27 de mayo, del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua”.
Nos resulta un tanto sorprendente esta declaración, toda vez que este Consejo existe, está regulado por Ley y su interlocución ya viene reconocida por la misma.
Art. 35. Del voluntariado juvenil
Se recomienda la adición, en el apartado 2 de este artículo, del texto señalado en negrita:
“2. Las administraciones públicas vascas fomentarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, la participación de la juventud en las actividades de voluntariado. Además serán vigías de las condiciones del voluntariado y garantizarán la no sustitución de puestos de trabajo a través de esta fórmula. Las condiciones y requisitos para el ejercicio del voluntariado juvenil se establecerán reglamentariamente”. |
Justificación: Nos parece que, en este punto, para garantizar un voluntariado real, la Administración también debe ser vigía del mismo, siendo la que garantice que, en ningún caso, se realice a través del voluntariado una sustitución de puestos de trabajo.
Art. 38. Órgano de Coordinación Interinstitucional en materia de Juventud de Euskadi
Se señala en el apartado 5 que “se invitará a todas las sesiones y tareas al presidente o presidenta del Consejo de la Juventud de Euskadi-EGK, o persona en quien delegue, que participará con voz y sin voto”. Lo mismo señala el artículo 39, que regula la Comisión Interdepartamental de Juventud de la Administración de la Comunidad Autónoma, en su apartado 4.
En nuestra opinión, debería reflexionarse sobre esta falta de voto de la única representación directa de la juventud, ya que, en cierta medida, se trata de una contradicción con uno de los objetivos de la Ley, que es “ampliar los cauces de participación e interlocución de la juventud vasca“.
Art. 44. Actividad inspectora ordinaria
Se recomiendan, en este artículo, las adiciones señaladas en negrita:
“… f) Velar por el respeto de los derechos y la seguridad de las personas usuarias de las actividades, servicios y equipamientos para las personas jóvenes … j) Verificar la capacitación del personal para la actividad concreta k) Cualesquiera otras que se le atribuyan en el ámbito de sus competencias” |
Justificación: Debe velarse por la seguridad de las personas jóvenes usuarias de actividades, servicios y equipamientos (apartado f), al tiempo que se controla que el personal cuente con la capacitación precisa para la actividad que desempeña (apartado j). Por otra parte, la adición del apartado k) se propone a modo de cláusula residual.
Art. 44.bis. Acta de inspección Se recomienda la adición de un artículo con el siguiente texto: “44.bis. Acta de inspección 1.De cada actuación inspectora se levantará la oportuna acta de inspección, en la que deberán constar, como mínimo, los siguientes datos: a) Fecha, hora y lugar de las actuaciones b) Identificación de la persona inspectora actuante c) Identificación de la entidad, centro o servicio inspeccionados y de la persona ante cuya presencia se efectúa la inspección d) Descripción de los hechos y circunstancias concurrentes, medios de prueba empleados, medidas cautelares adoptadas y, en su caso, infracción presuntamente cometida, haciendo constar el precepto que se entiende vulnerado f) Firma de la persona inspectora actuante y del titular o representante o de quien se encuentre al frente del establecimiento o actividad inspeccionados o, en su caso, de la persona ante cuya presencia se efectúa la inspección. Si esta se negara a firmar, se hará así constar en diligencia firmada por la persona inspectora actuante y cualquier testigo. La firma del acta no implicará la aceptación de su contenido 2. Las actas se extenderán en presencia del titular del centro o servicio inspeccionados, de su representante legal o encargado o, en su defecto, de cualquier persona dependiente de aquel, presente en las instalaciones o actividades inspeccionadas, que pueda identificarse como responsable de estas en ese momento 3. Del acta levantada se entregará copia a la persona ante quien se extienda, haciéndolo constar expresamente en la misma.” |
Justificación: Se podría pensar que este contenido sería más propio de una Disposición reglamentaria, pero al regularse la inspección en esta Ley y ante la ausencia de Reglamento, se considera procedente su incorporación, por motivos de seguridad jurídica.
Art. 45. Responsabilidad
Se dispone que “la responsabilidad administrativa por la comisión de infracciones se imputa a la persona física o jurídica”.
Consideramos que sería más acertado aludir a “la persona física y/o jurídica”, puesto que puede ocurrir que se quiera hacer responsable además de a la persona jurídica, por ejemplo por falta de vigilancia, a la persona física que comete la actuación. De esa manera se da mayor margen de actuación contra la persona infractora.
Art. 48. Infracciones graves
En el apartado 2g) se indica que tiene carácter de infracción grave en materia de actividades juveniles “el incumplimiento de las normas vigentes en materia de seguridad”.
Consideramos que esta redacción quiebra el principio de tipificidad, ya que un régimen sancionador debe ser escrupulosamente concreto con el hecho a sancionar. El concepto “seguridad” no es lo suficientemente específico (hablamos de seguridad industrial, laboral, ciudadana, etc.), por lo que se recomienda la revisión de este apartado.
Art. 54. Régimen de prescripciones
Dispone el apartado 1 de este artículo que el plazo para la prescripción de las infracciones leves será de seis meses.
Consideramos que este plazo es muy corto, y que en seis meses es posible que no detecte la mayoría de estas infracciones. Por ello, se propone ampliar dicho plazo, salvo que exista norma superior que lo imponga.
Art. 57. Registro de sanciones
Dispone este artículo que “en el Registro General de Servicios y Equipamientos Juveniles regulado en esta ley existirá una sección correspondiente a sanciones, en la que se anotarán las resoluciones firmes que por las diversas clases de infracciones hayan sido adoptadas”.
Consideramos que el artículo debe especificar que se trata de resoluciones firmes en vía judicial.
Art. 58. Medidas cautelares
Se dice en el apartado 4 de este artículo que “la adopción de medidas cautelares no impedirá el inicio del procedimiento sancionador cuando los hechos que las motivan pudieran ser constitutivos de infracción.”
En nuestra opinión, esto no es correcto, puesto que si se trata de medidas cautelares, necesariamente tienen que ser instrumentales de un procedimiento, en este caso, sancionador. Además, en el apartado 1 se autoriza su adopción cuando se aprecie un posible incumplimiento grave de la normativa. No se entiende cómo es posible, entonces, que no se abra el expediente correspondiente.
Por todo ello, se recomienda la revisión de este precepto en el siguiente sentido:
“4. Tras la adopción de medidas cautelares, deberá darse inicio de inmediato al correspondiente procedimiento sancionador.” |
Por otra parte, se echa en falta en el mismo artículo señalar un plazo máximo de duración del procedimiento sancionador. Si no se establece, se podrían ocasionar importantes perjuicios a la persona afecta, si el procedimiento concluyese con la inexistencia de la infracción que motivó su adopción.
Disposición Adicional tercera. Datos de carácter personal
Dado que en el anteproyecto de ley que se nos consulta únicamente se hace referencia en una ocasión (art. 32.2, en relación al uso de las tecnologías de la información y la comunicación) al necesario cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos, se recomienda la adición, en esta disposición, del texto que se señala en negrita:
“En todo caso, las aportaciones de informaciones o suministro de datos previstos en esta ley que incluyeran datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y finalidades de la misma, dándose estricto cumplimiento a la normativa aplicable en materia de protección de datos.” |
Disposición Adicional cuarta. Promoción de la Ley
Reiterando lo expuesto en las consideraciones generales acerca de la necesidad de facilitar a la juventud el conocimiento de esta Ley y de todo lo que esta les ofrece, se recomienda añadir una disposición adicional que recoja los términos en que esto se debe realizar.
V.- CONCLUSIÓN
El CES Vasco considera adecuada la tramitación del “Anteproyecto de Ley Vasca de Juventud”, con las consideraciones que este órgano consultivo ha efectuado.
En Bilbao, a 4 de octubre de 2019
Vº Bº La Presidenta La Secretaria General
Emilia M. Málaga Pérez Lorea Soldevilla Palazuelos