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Dictamen 8/19

Dictamen 8/19

DICTAMEN 8/19 sobre el Proyecto de Decreto sobre señalización en materia de bebidas alcohólicas, productos de tabaco y dispositivos susceptibles de liberación de nicotina

CESEGAB

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BILBAO

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I.- INTRODUCCIÓN

El 25 de junio tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Salud, solicitando dictamen sobre el “Proyecto de Decreto sobre señalización en materia de bebidas alcohólicas, productos de tabaco y dispositivos susceptibles de liberación de nicotina”, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.

Esta norma tiene por objeto regular las características y ubicación de los carteles informativos de las medidas limitativas de la publicidad, promoción, venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas, productos de tabaco y dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, así como de las advertencias sanitarias previstas en la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Integral de Adicciones y Drogodependencias.

De manera inmediata fue enviada copia del documento a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de estas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. El día 9 de julio de 2019 se reúne la Comisión de Desarrollo Social y, a partir de los acuerdos adoptados, se formula el presente Proyecto de Dictamen para su elevación al Pleno del Consejo donde se aprueba por unanimidad.

II.- CONTENIDO

El “Proyecto de Decreto sobre señalización en materia de bebidas alcohólicas, productos de tabaco y dispositivos susceptibles de liberación de nicotina” consta de Exposición de motivos, 18 artículos, una Disposición Adicional, una Transitoria, otra Derogatoria y dos Disposiciones Finales. Incluye, asimismo, un anexo con las imágenes de los carteles que se regulan en el articulado de la norma.

Explica la Exposición de motivos que la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de las Adicciones y Drogodependencias (BOPV nº 69, de 13 de abril de 2016), contempla en el título segundo referido a la reducción de la oferta una serie de limitaciones a la publicidad, promoción, suministro, venta y consumo de bebidas alcohólicas, productos de tabaco y dispositivos susceptibles de liberación de nicotina. Así mismo establece la obligación de señalizar con carteles algunas de dichas limitaciones o advertencias sanitarias.

Con relación a las bebidas alcohólicas, el artículo 27 establece que cuando la actividad de promoción del consumo de bebidas alcohólicas superiores a 20 grados se lleve a cabo con ocasión de ferias, muestras y actividades similares, la promoción se realizará en espacios diferenciados y separados, y no se permitirá el acceso a las personas menores de edad que no vayan acompañadas de personas adultas. En la entrada se deberá colocar un cartel que advierta de tal prohibición.

Del mismo modo exige el artículo 31 que las prohibiciones e indicaciones señaladas en el deberán de ir acompañadas de su cartel correspondiente: Prohibición de venta o suministro de bebidas alcohólicas a menores de edad, prohibición de venta o suministro en determinados lugares, prohibición de venta o suministro de bebidas de más de 20 grados en determinados lugares, prohibición de venta o suministro de bebidas alcohólicas en establecimientos comerciales desde las 22.00 hasta las 07.00.

Por otra parte, el artículo 32 establece la prohibición de entrada y permanencia de personas menores de 16 años en establecimientos públicos cerrados que sirvan bebidas alcohólicas, tales como bares, salas de fiesta, discotecas, espectáculos o salas de recreo público y, en general, en cualesquiera lugares o establecimientos públicos en los que se venda o consuma alcohol, salvo que vayan acompañados de sus progenitores y progenitoras o personas responsables. En los lugares aludidos deberán colocarse de forma visible carteles que adviertan de dicha prohibición.

Con relación a los productos de tabaco el artículo 38 establece que en los establecimientos en los que está autorizada la venta y suministro de productos de tabaco se instalarán, en lugar visible y caracteres legibles, carteles indicativos al respecto. Estos carteles deberán, además, informar la prohibición de venta de tabaco a personas menores de 18 años y advertir sobre los prejuicios para la salud derivados del uso del tabaco.

De igual modo si el suministro o venta de productos del tabaco se efectúa a través de máquinas expendedoras en la superficie frontal de las máquinas figurará, de forma clara y visible, en euskera y en castellano, una advertencia sanitaria sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco, especialmente para las personas menores de edad (artículo 39).

De acuerdo al artículo 40 de la ley deberán colocarse a la entrada, en lugar visible y en caracteres legibles carteles que anuncien la prohibición del consumo de tabaco en los lugares donde exista la prohibición legal de fumar, al igual que cabe obligación de señalizar la habilitación de habitaciones o espacios para fumadores en hoteles o establecimientos análogos (artículo 41).

Por último, con relación a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina se establece igualmente, una obligación de informar mediante carteles la prohibición de venta a personas menores de 18 años, también a través de máquinas expendedoras (artículo 46); así como la prohibición de consumo en determinados lugares y la posibilidad de habilitar habitaciones o similares de acuerdo a lo establecido en el artículo 47.

El articulado de este proyecto de norma es el siguiente:

Art. 1. Objeto

Art. 2. Características técnicas de los carteles

Art. 3. Señalización en espacios donde se realiza una actividad de promoción de bebidas alcohólicas de más de 20 grados

Art. 4. Señalización en lugares donde existe prohibición de venta o suministro de bebidas alcohólicas

Art. 5. Señalización en lugares donde existe prohibición de venta o suministro de bebidas alcohólicas de más de 20 grados

Art. 6. Señalización en establecimientos comerciales no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas

Art. 7. Señalización en actividades y establecimientos en los que está permitida la venta y suministro de bebidas alcohólicas

Art. 8. Señalización de la limitación de entrada y permanencia en establecimientos públicos cerrados donde se sirvan bebidas alcohólicas

Art. 9. Señalización en establecimientos autorizados para la venta y suministro de productos de tabaco

Art. 10. Señalización en máquinas expendedoras de productos de tabaco

Art. 11. Señalización en establecimientos autorizados para la comercialización de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina

Art. 12. Señalización en máquinas expendedoras de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina

Art. 13. Señalización en lugares donde existe prohibición total de consumir productos de tabaco y dispositivos susceptibles de libración de nicotina

Art. 14. Señalización en hoteles y establecimientos análogos

Art. 15. Señalización en lugares en los que está prohibido consumir productos de tabaco y dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, pero se permite habilitar zonas para personas fumadoras

Art. 16. Personas responsables

Art. 17. Infracciones

Art. 18. Sanciones

III.- CONSIDERACIONES GENERALES

Se presenta a nuestra consideración el “Proyecto de Decreto sobre señalización en materia de bebidas alcohólicas, productos de tabaco y dispositivos susceptibles de liberación de nicotina”, que viene a dar cumplimiento al mandato de la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias, que dispone en su título segundo, referido a la reducción de la oferta, una serie de limitaciones a la publicidad, promoción, suministro, venta y consumo de bebidas alcohólicas, productos de tabaco y dispositivos susceptibles de liberación de nicotina. Así mismo establece la obligación de señalizar con carteles algunas de dichas limitaciones o advertencias sanitarias.

Tal y como señala el VII. Plan de Adicciones 2017-2021, la aprobación de la Ley 1/2016 ha supuesto un hito clave para la reducción de la oferta de las sustancias legales susceptibles de generar adicciones, pues contempla un endurecimiento en las medidas de control de la publicidad, mayores limitaciones al suministro, venta y consumo de tabaco y bebidas alcohólicas (se prohíbe por primera vez el consumo de alcohol por parte de menores de edad) y medidas específicas de prevención en el ámbito de las adicciones sin sustancia.

Y, en este sentido, valoramos positivamente el Decreto que se nos consulta, pues, aun con tres años de retraso, recoge específicamente la reglamentación de la forma y contenidos de los carteles que deben señalizar algunas de estas restricciones, así como la responsabilidad de dicha señalización y las infracciones y sanciones que pudieran derivarse de su incumplimiento.

Como cuestión particular que afecta, sin embargo, a gran parte de los artículos de este Decreto, queremos señalar que, acerca de la colocación de los carteles regulados, y en especial en relación a las bebidas (arts. 3 a 8), si bien se indica habitualmente que “los carteles se deberán colocar en un lugar visible, tanto en todos los accesos al establecimiento, centro, dependencia o lugar, como en el interior del mismo”, debería incluirse una referencia expresa a que dicho cartel, en todo caso deberá, colocarse a la entrada de los establecimientos siendo claramente visible desde el exterior del local un cartel alusivo a la prohibición de que se trate.

Consideramos que con ello se reforzaría esta ubicación y el objeto pretendido.

IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS

Art. 10. Señalización en máquinas expendedoras de productos de tabaco

Este artículo establece que “en el frontal de las máquinas expendedoras de productos del tabaco se instalarán carteles (modelo del anexo 7) que contengan la siguiente información: “Prohibida la venta o suministro de productos de tabaco a menores de edad. Fumar perjudica su salud y la de las personas de su entorno, especialmente si son menores de edad”.

En relación a esta disposición, queremos señalar la conveniencia de incorporar en las máquinas expendedoras de productos de tabaco, así como en las de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina (art. 12), una indicación en la señalización con carteles en dichas máquinas que contemple la obligatoriedad de tener activado el sistema de control de menores, tal y como ordena la Ley 1/2016 en su art. 39.3, a fin de facilitar su cumplimiento.

Art. 13. Señalización en lugares donde existe prohibición total de consumir productos de tabaco y dispositivos susceptibles de libración de nicotina

El apartado 2 de este artículo establece que “los carteles deberán colocarse en todos los accesos de los establecimientos, centros, dependencias o lugares donde exista la prohibición de fumar, así como en lugares visibles en el interior de los mismos. Si en el interior de los establecimientos, centros, dependencias o lugares existen varios recintos diferenciados, se situará un cartel informativo en cada recinto”.

En relación a los lugares donde existe prohibición de consumir tabaco, como pueden ser las empresas, creemos que podría surgir alguna duda de interpretación sobre el alcance de la expresión “recinto”, que sería conveniente aclarar.

Art. 16. Personas responsables

Dispone este artículo que “de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1/2016 disponer de los carteles informativos en los términos establecidos en el presente decreto será responsabilidad de los titulares de los establecimientos, centros, lugares, instalaciones o recintos en los que deben estar fijados. En el caso de las máquinas expendedoras la responsabilidad recaerá en el explotador de las mismas.”

Se señala, pues, que disponer de los carteles informativos que se describen en el cuerpo de la norma será responsabilidad de los titulares de los establecimientos en los que deban ser fijados. En este sentido, consideramos que este artículo debería aclarar tal concepto, puesto que surgen dudas sobre quién es la persona titular del establecimiento (la propietaria, quien lo explota, la persona titular de la explotación…)

Téngase en cuenta, además, que la redacción del art. 88 de la Ley 1/2016 al que se remite no es exactamente igual. En el mismo se señala que es responsable la persona física o jurídica que comete la infracción, a la que se considera autora de la misma, y se añade que, junto con ella, será responsable la persona titular del establecimiento, estableciendo, por tanto, una posible diferenciación entre ambas. En nuestra opinión, no está clara, en el Proyecto que se nos consulta, una cuestión tan relevante como es la identificación de la persona responsable de la infracción.

Disposición Adicional Única. Los carteles.

Valoramos muy positivamente que se facilite el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Decreto posibilitando la descarga de los modelos de cartelería a través de la página web señalada en esta disposición.

Y, en este sentido, consideramos que convendría igualmente que se faciliten por la misma vía las instrucciones para la correcta señalización. Por ello, recomendamos la adición señalada en negrita:

 

“Disposición adicional única. – Carteles e instrucciones de señalización.Al objeto de facilitar el cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, podrán descargarse los modelos de carteles en la página web del servicio de adicciones de la Dirección de Salud Pública y Adicciones del Gobierno Vasco http://www.euskadi.eus/gobierno-vasco/adicciones/inicio/Así mismo, en dicha página web podrán descargarse la instrucciones de señalización.”

V.- CONCLUSIÓN

El CES Vasco considera adecuada la tramitación del “Proyecto de Decreto sobre señalización en materia de bebidas alcohólicas, productos de tabaco y dispositivos susceptibles de liberación de nicotina”, con las consideraciones que este órgano consultivo ha efectuado.

En Bilbao, a 16 de julio de 2019

Vº Bº La Presidenta

Emilia M. Málaga Pérez