I.- INTRODUCCIÓN
El 20 de diciembre de 2019 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Salud, solicitando dictamen sobre el “Proyecto de Decreto de sistema de información de profesionales sanitarios”, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.
Esta norma establece el Sistema de Información de Profesionales Sanitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco con la finalidad principal de hacer efectivos los derechos de la ciudadanía respecto a las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud, determinando los datos de los y las profesionales que tienen carácter público.
De manera inmediata fue enviada copia del documento a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de estas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. El día 13 de enero de 2020 se reúne la Comisión de Desarrollo Social y a partir de los acuerdos adoptados, se formula el presente Proyecto de Dictamen para su elevación al Pleno del Consejo de 27 de enero donde se aprueba por unanimidad.
II.- CONTENIDO
El “Proyecto de Decreto de sistema de información de profesionales sanitarios” consta de Exposición de motivos, 22 artículos ordenados en tres capítulos, dos Disposiciones Adicionales, una Transitoria, una Disposición Derogatoria y una Final. La norma se completa con tres Anexos.
Explica la Exposición de motivos que el presente Decreto, que se dicta en ejercicio de la competencia de la CAPV que recoge el artículo 18.1 de su Estatuto de Autonomía, va dirigido al cumplimiento de normativa de rango estatal y de un acuerdo de 2015 del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, creando y regulando el Registro Vasco de Profesionales Sanitarios y estableciendo los criterios generales a que han de ajustarse los registros públicos de profesionales del ámbito sanitario que deben poner en funcionamiento los colegios profesionales y los consejos autonómicos de profesionales de la salud, los centros y las entidades aseguradoras sanitarias, en sustitución del hasta ahora vigente Decreto 153/2011, de 5 de julio, sobre Sistema de Información de Profesionales Sanitarios.
El presente decreto introduce como uno de los datos que deben formar parte del conjunto mínimo de datos tanto del sistema de información de profesionales sanitarios (anexo I) como del conjunto mínimo de datos de los registros públicos de colegios y consejos de profesionales sanitarios (anexo II) los certificados de acreditación de enfermeras y enfermeras para la indicación, uso y autorización de la dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano, tanto en el ámbito de los cuidados generales como en el de los especializados, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos de uso humano por parte de los enfermeros, derivados del procedimiento establecido en el presente decreto.
Por ello, el presente decreto ordena las bases del procedimiento de acreditación de enfermeras y enfermeros para la indicación, uso y autorización de la dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano, tanto en el ámbito de los cuidados generales como en el de los especializados, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos de uso humano por parte de los enfermeros y enfermeras, y, en tal sentido contempla el otorgamiento de la acreditación que corresponde a titular del órgano que tenga atribuidas las funciones en materia de ordenación de profesiones sanitarias dentro del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de salud, tras la comprobación de oficio por la administración sanitaria del cumplimiento de los requisitos de titulación, acreditación del tiempo mínimo de experiencia profesional o superación de un curso de adaptación adecuado, establecidos en la normativa citada, a través, precisamente, de los datos incluidos en el Registro Vasco de Profesionales Sanitarios.
III.- CONSIDERACIONES GENERALES
Se presenta a nuestra consideración el “Proyecto de Decreto de sistema de información de profesionales sanitarios”, que, tal y como se señala en la Memoria de su tramitación, se promulga con un triple objetivo:
En primer lugar, y fundamentalmente, adecuar la normativa reguladora del Sistema de Información de Profesionales Sanitarios de la CAPV, el Registro Vasco de Profesionales Sanitarios (RVPS), y los criterios generales y requisitos mínimos de los registros públicos de profesionales del ámbito sanitario de la CAPV a la legislación básica estatal, así como al Acuerdo del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de 26 de marzo de 2015, por el que se establecen los principios generales de los registros públicos de los profesionales de los colegios, consejos autonómicos y consejos generales de las profesiones sanitarias.
Asimismo, se ajusta la actuación del Departamento de Sanidad a los principios generales de actuación de las Administraciones Públicas previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y cumplir el derecho a “no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas”, reconocido por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Además, se pretende satisfacer las demandas de interoperabilidad de los sujetos obligados a suministrar información al RVPS y a su homólogo de ámbito estatal conforme a su normativa reguladora, puesto que en la actualidad no existe una auténtica interoperabilidad entre ambos registros por tener contenidos y mecanismos de verificación de información diferentes.
Objetivos todos ellos que compartimos, estando de acuerdo con el contenido de dicho texto normativo, considerándolo necesario y justificado.
No obstante, queremos recordar que en la “Memoria sobre las alegaciones y sugerencias planteadas en relación al proyecto de Decreto de sistema de información de profesionales sanitarios” remitida como documentación complementaria, en su punto “2.2. Informes y dictámenes preceptivos”, se dice que “con fecha 23 de octubre de 2019 se remitió al Consejo de Sanidad de Euskadi el proyecto para su conocimiento”. Hasta la fecha, este Consejo de Sanidad no se ha reunido para emitir su opinión al respecto.
Entendemos que, si finalmente se obvia este trámite, se está eludiendo la necesaria participación e interlocución en la regulación de una materia con repercusión en la actividad profesional en los servicios sanitarios.
Por otra parte, no se nos ha remitido la preceptiva Memoria económica que debe acompañar a todo proyecto de Decreto. Únicamente nos consta lo previsto en la “Memoria del proyecto de Decreto” elaborada por la Directora de Planificación, Ordenación y Evaluación Sanitarias, que en su apartado “5.5. Medios personales y materiales necesarios para el desarrollo y ejecución de la nueva disposición”, dice que “… Se estima que su coste económico asciende a la cantidad de 89.700,00 euros. Dicho gasto se está imputado a partidas presupuestarias de ejercicios anteriores… En cuanto a los medios personales, se considera que resultará necesaria la contratación de una persona de perfil técnico para atender los problemas que se deriven de la carga inicial de datos al RVPS… “
Por último, y como objeción particular al contenido del proyecto de Decreto, nos resulta llamativo que no se mencionen expresamente las mutuas colaboradoras de la seguridad social, equiparándolas a las entidades aseguradoras. No debemos olvidar que el propio Real Decreto estatal, en su artículo 6.1, indica que “están obligados a comunicar al registro los datos a los que se refiere el artículo anterior, en los términos del anexo II, los siguientes organismos, entidades y corporaciones: …. j) Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, respecto de los profesionales sanitarios incluidos en sus registros de personal…”.
Se trata de asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social que gestionan recursos y servicios públicos, que deben estar incorporadas en el texto legal propuesto, tal y como señalaremos específicamente, en el apartado siguiente, al analizar los art. 1 y 15.
IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS
Art. 1. Objeto
Dispone el apartado 1 de este artículo, en su segundo párrafo, que “el Sistema de Información de Profesionales Sanitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco está constituido por el Registro Vasco de Profesionales Sanitarios, así como por los registros de Osakidetza-Servicio vasco de salud, colegios y consejos profesionales autonómicos, centros sanitarios y entidades de seguros que operen en el ramo de la enfermedad en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los datos relativos a los profesionales sanitarios de los centros sanitarios privados inscritos en el Registro de los centros, servicios y establecimientos sanitarios previsto en el Decreto 31/2006, de 21 de febrero, de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios”.
En primer lugar, queremos señalar que nos resulta complicada la lectura de este párrafo, y que debería valorarse la posibilidad de enumerar esquemáticamente los registros a los que se hace referencia.
Además, se alude a “centros sanitarios y entidades de seguros que operen en el ramo de la enfermedad”, expresión que se repite en los arts. 2 b), 10.1, 11,1 y 15.3. Sugerimos sustituir dicha expresión, en todos ellos, por otra más afortunada, como por ejemplo “ramo de la sanidad” o “ramo de la salud”.
Por otra parte, reiteramos lo expuesto en las consideraciones generales, recomendando la incorporación de los registros de personal de las mutuas colaboradoras de la seguridad social.
En suma, se propone la siguiente redacción:
“El Sistema de Información de Profesionales Sanitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco está constituido por: a) El Registro Vasco de Profesionales Sanitarios b) Los registros de Osakidetza-Servicio vasco de salud, colegios y consejos profesionales autonómicos, centros sanitarios y entidades de seguros que operen en el ramo de la salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. c) Los datos relativos a los profesionales sanitarios de los centros sanitarios privados inscritos en el Registro de los centros, servicios y establecimientos sanitarios previsto en el Decreto 31/2006, de 21 de febrero, de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios. d) Los registros de personal de las mutuas colaboradoras de la seguridad social”. |
Por otra parte, en el apartado 2 de este artículo, consideramos redundante la alusión al Decreto 153/2011, de 5 de julio, sobre Sobre Sistema de Información de Profesionales Sanitarios, que ya se indica en la Disposición Derogatoria correspondiente, por lo que debería suprimirse.
Art. 3. Datos inscribibles
En este artículo, para una mayor clarificación, consideramos conveniente invertir el orden de los apartados 2 y 3.
Así, después de los datos de obligada incorporación, se mencionaría los de inscripción potestativa y, como último párrafo, se indicaría qué datos de los inscritos son públicos.
Art. 5. Acceso a los registros
Se señala en el apartado 1 de este artículo que “cualquier persona física que lo solicite a título personal puede acceder a los datos e informaciones que consten en los registros de profesionales del ámbito sanitario que tengan el carácter de público, sin obligación de acreditar un interés determinado y con garantía de confidencialidad sobre su identidad”.
No encontramos razón de por qué no pueda acceder a estos registros una persona jurídica, o pueda obrarse en representación de otra. Consideramos que se trata de limitaciones que no tienen una justificación, y que irían en contra de la necesaria transparencia de este tipo de registros.
Por tanto, se recomienda la revisión de este apartado en los términos que se señalan a continuación:
“1. Cualquier persona física o jurídica que lo solicite, a título personal o en representación de otra, puede acceder a los datos e informaciones que consten en los registros de profesionales del ámbito sanitario que tengan el carácter de público, sin obligación de acreditar un interés determinado y con garantía de confidencialidad sobre su identidad” |
Art. 15. Recogida y actualización de datos
En primer lugar, queremos señalar que a lo largo de todo el Decreto echamos en falta una mención a la necesaria colaboración de las y los profesionales para que los datos se inscriban y se actualicen correctamente.
En concreto, en este artículo 15, parecería normal que se señale que corresponde a las/los profesionales notificar las modificaciones que afecten a los datos inscritos, ya que nos preguntamos cómo lo va a hacer de oficio el Colegio, si el/la profesional no se lo notifica.
En segundo lugar, reiterando lo expuesto en las consideraciones generales en relación a las mutuas colaboradoras de la seguridad social y en la específica sobre el art. 1.1 sobre la expresión “ramo de la enfermedad”, se recomiendan, en el apartado 3, el cambio y la adición señalados en negrita:
“3. En el caso de los registros de los centros sanitarios privados y de las aseguradoras del ramo de salud, así como de las mutuas colaboradoras de la seguridad social, la inscripción se producirá con ocasión de la formalización de los contratos con las y los profesionales sanitarios, cualquiera que sea su naturaleza, grado de dedicación o nivel de responsabilidad”. |
Por último, se recomienda la adición de un nuevo apartado en este artículo 15, que pasaría a ser rubricado como “Recogida, modificación y actualización de datos”:
“4.- Se deberán comunicar al registro las modificaciones que se produzcan en los datos que obren en sus respectivos registros en el plazo máximo de 10 días desde que los anoten”. |
Justificación: Consideramos que, por seguridad jurídica, debe establecerse un plazo para comunicar la modificación de datos.
V.- CONCLUSIÓN
El CES Vasco considera adecuada la tramitación del “Proyecto de Decreto de sistema de información de profesionales sanitarios, con las consideraciones que este órgano consultivo ha efectuado.
En Bilbao, a 27 de enero de 2020
Bº La Presidenta | La Secretaria Genera |
Emilia M. Málaga Pérez | Lorea Soldevilla Palazuelos |